Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001758
ASUNTO : RP01-P-2006-001758

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de julio del año Dos Mil seis (2006), siendo las 6:25 p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación, en la Causa N° RP01-P-2006-001758, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Gilda Prado, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Abg. Gilda Prado y el defensor privado Abg. Verselys Manuel González, inscrito en el Inpreabogado N° 64.147, domicilio procesal Avda. Nueva Toledo, Casa N° 20, de esta ciudad, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado el imputado designa como su defensor de confianza al abogado antes mencionado quien acepto el cargo y presto juramento de ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que es un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es el autor del delito precalificado y tercero se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto los ordinales del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente siendo las 6:45 p.m, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa N° 3, Cumaná del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Una vez escuchada a la fiscal la cual solicita la privación en contra de mi representado, como se puede palpar en el acta de investigación de la orden de allanamiento al folio 13 cursa la entrevista de los testigos presénciales, llama la atención que la pregunta sexta se contradice con el otro testigo presencial que dice que, fue en otro lado que incautaron el arma de fuego, ya que uno dice que fue en el frise y el otro dice que es en el cuarto, el delito de ocultamiento es donde no se puede ver, y esta demostrado que mi representado no oculto dicha arma, asimismo existe contradicción en el acta de entrevistas de los testigos presénciales, el hermano de mi representado también fue detenido y luego lo soltaron como se explica que solo quedo detenido mi defendido, se puede ver que el delito atribuido por la fiscal al presente caso la pena es de 3 a 5 años, mi patrocinado tiene antecedentes pero no ha pagado condena, el hecho que tenga una entrada policial no quiere decir que sea de alto riesgo su conducta, y ya que no se ha establecido la responsabilidad, es por lo que solicito la libertad inmediata sin restricciones, de lo contrario solicito una medida cautelar a mi patrocinado ya que tiene arriesgo en esta ciudad, carece de medios económicos para salir del estado, además ha manifestado que tiene un empleo, es por lo que no figura como delincuente activo, también es de resaltar que se incauto un arma que no se ha investigado si esta o no solicitada, y a quien pertenece, es por lo que solicito la libertad plena o en todo caso una medida cautelar, es todo.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; tal como cursa al folio 2 y 3, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado e igualmente es incautada el arma de fuego, al folio 5, autorización de allanamiento de fecha 17-04-2006, al folio 6 acta de visita domiciliaria, al folio 07 planilla de remisión de la pistola N° 801-06, folio 9 inspección N° 1999 realizada en el sitio del suceso, a los folios 13, 14 y 15 acta de entrevista del ciudadano Belisario Ruben Dario y Rodríguez Castillejo Angel Daniel, testigo del procedimiento, folio 16 y 17 acta de entrevista del ciudadano Ramos Negrin Freddy Eugenio y Maura Negrin, al folio 18 experticia de reconocimiento legal mecánica de diseño N° 098; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer por el delito imputado es de tres a cinco años conforme al art. 277 del Código penal, y en virtud de lo establecido en el primer parágrafo del 251 ejusdem, se presume razonablemente el peligro de fuga cuando la pena a imponer es igual o superior a diez años lo cual no ocurre en el presente caso, ni se ha acreditado el contenido de los arts. 251 y 252 ejusdem, siendo en consecuencia procedente en el presente caso decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa N° 3, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; conforme lo señala el art. 256 ords. 3 y 4 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y la prohibición de salida de la ciudad sin autorización del tribunal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa N° 3, Cumaná del Estado Sucre. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le decrete la libertad plena, este tribunal considera improcedente tal pedimento por cuanto ya se expuso ha quedado acreditado los ord, 1 y 2 del art. 250 del COPP, y en cuanto a que se desestime las acta de entrevista de los testigos presénciales, esos planteamientos deberán dilucidarse en el debate oral y público. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Se acuerda la libertad desde la sala. Líbrese boleta de libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la fiscalía 3° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen tres ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 7:15 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN


LA SECRETARIA

Abg. KAREN VILLAMIZAR