Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001757
ASUNTO : RP01-P-2006-001757

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de julio del año Dos Mil seis (2006), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación, en la Causa N° RP01-P-2006-001757, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Gilda Prado, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Abg. Gilda Prado y el defensor privado Abg. Alberto González, inscrito en el Inpreabogado N° 44.239, domicilio procesal Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobia, Planta Alta, Local N° 4, de esta ciudad, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado el imputado designa como su defensor de confianza al abogado antes mencionado quien acepto el cargo y presto juramento de ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que es un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es el autor del delito precalificado y tercero se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto los ordinales del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 23-05-81, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gilberto Patiño y Felicia Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 17.972.346 y residenciado en Brasil, Sector 3, Vereda 1, Casa N° 1, Cumaná del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito que se desestime la Privación por considerar que no están llenos los extremos del 250 ords. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede comprobar de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal que no existe un fundado elemento de convicción que vincule de forma directa o indirecta de mi representado en la comisión del delito que precalifica el ministerio público, es de resaltar que este defensor en vista de las circunstancias antes planteadas le solicita al Juez que preside este tribunal la libertad plena a todo evento en el supuesto negado que no considere aplicación a la libertad plena solicito aplicación de una medida cautelar de 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el mismo puede satisfacer con el cumplimiento de las exigencias en base a las condiciones establecidas en art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado no se configura el peligro de fuga solicitando que se estime que en base a lo señalado en el parágrafo del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena que le llegare a retribuírsele a mi representado en base al delito imputado el mismo tiene el arraigo en este ciudad, es todo.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; tal como cursa al folio 2 y 3, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado e igualmente es incautada el arma de fuego, al folio 5, autorización de allanamiento, al folio 6 acta de visita domiciliaria, al folio 07 planilla de remisión N° 800-06, folio 9 inspección N° 1828 revisadas en el sitio del suceso, folio 13 y 14 acta de entrevista del ciudadano Belisario Rubén Dario, testigo del procedimiento, folio 15 acta de entrevista del ciudadano Rodríguez casillero Ángel Daniel, folio 16 acta de entrevista del ciudadano Patiño Gilberto, folio 17 acta de entrevista Felicia Cedeño, folio 18 experticia de reconocimiento legal de 097 a un arma de fuego; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer por el delito imputado es de tres a cinco años conforme al art. 277 del Código penal, y en virtud de lo establecido en el primer parágrafo del 251 ejusdem, se presume razonablemente el peligro de fuga cuando la pena a imponer es igual o superior a diez años lo cual no ocurre en el presente caso, ni se ha acreditado el contenido de los arts. 251 y 252 ejusdem, siendo en consecuencia procedente en el presente caso decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 23-05-81, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gilberto Patiño y Felicia Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 17.972.346 y residenciado en Brasil, Sector 3, Vereda 1, Casa N° 1, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; conforme lo señala el art. 256 ords. 3 y 4 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 7 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito, y la prohibición de salida de la ciudad sin autorización del tribunal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 23-05-81, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gilberto Patiño y Felicia Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 17.972.346 y residenciado en Brasil, Sector 3, Vereda 1, Casa N° 1, Cumaná del Estado Sucre. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le decrete la libertad plena, este tribunal considera improcedente tal pedimento por cuanto ya se expuso a quedado acreditado los ord, 1 y 2 del art. 250 del COPP. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la fiscalia 3° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen tres ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN




LA SECRETARIA

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS