Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000067
ASUNTO : RJ01-P-2003-000067
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que cursa a los folios 19 al 26, acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 29 de Diciembre de 2002, seguida en contra del ciudadano Alexis Rafael Maza Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.579; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo decretada en dicha audiencia Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado por cuanto se encontraban llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Abril de 2003, se dicto sentencia la cual cursa a los folios 53, 54 y 55, de la pieza I de la presente causa, donde este Juzgado declara procedente la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, e impone medida cautelar de presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo y presentación de una caución personal. En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal lleva a cabo la audiencia oral de imposición de las medidas cautelares al imputados, tal como cursa al folio 99 de la pieza I, comprometiéndose este último a dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal,
Así las cosas, este Juzgado observa que desde la fecha en que su impuso el régimen de presentaciones al imputado de autos, hasta la presente fecha no consta en las actas procesales, ninguna decisión mediante la cual de haya decretado el cese de las presentaciones o se haya ampliado dicho régimen, e igualmente no consta ninguna justificación por la cual no haya acudido el imputado a cumplir con dicha medida cautelar sustitutiva, es decir, el imputado tiene derecho a ser Juzgado en libertad, siempre y cuando cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal, con el fin de que no ocurran retardos injustificados imputables al imputado, lo cual ocurre en el caso de marras, ya que al revisar el sistema electrónico Juris 2000, se observa que no consta que el referido imputado haya dado cumplimiento al compromiso asumido en fecha 22 de Mayo de 2003. El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad que tiene el tribunal de revocar una medida cautelar impuesta, cuando el imputado no haya cumplido con las obligaciones impuestas, siendo en el presente caso procedente Revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano Alexis Rafael Maza Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.742.579. Y Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad consistente en presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Alexis Rafael Maza Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.742.579, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas ordenes de aprehensiones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas a los fines de que sea incorporado al sistema de información policial como persona solicitada y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
El Juez.
Abg. SAMER ROMHAIN.-
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-
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