Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000227
ASUNTO : RP01-P-2004-000227
Visto el escrito presentado por la abogada Angela García, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia para el día Trece (13) de Julio de 2006, a las 2:00 PM; y solicitud de remisión del presente expediente a dicha fiscalía a los fines de subsanar el error material de la acusación fiscal; este Tribunal observa: Que en fecha 22-06-2006, se levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar con motivo de la incomparecencia de la Fiscal solicitante y de la victima, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia para el día 24-08-2006; es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de diferimiento, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2006, no estaba pautado la celebración de ningún acto procesal en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remitir la presenta causa a la fiscalía solicitante, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones: El presente asunto penal, signado con el N° PP01-P-2004-000227, ingreso a este Órgano Jurisdiccional en fecha 29-10-2004, contentiva de formal acusación en contra de los imputados Juan Carlos Flores Farías y José Gregorio Segura Durán por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, constante de doscientos noventa y dos (292) folios útiles. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que tanto el Ministerio Público así como el querellante subsanen los errores de forma que adolezcan sus respectivas acusaciones, pero es el caso, que la citada norma no establece la oportunidad procesal para tal subsanación, es decir, no contempla un lapso preclusivo para subsanar antes de la celebración de la audiencia preliminar, contemplando dos posibilidades para ello, es decir la subsanación puede ser de de inmediato o en la audiencia preliminar. Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio ha transcurridos aproximadamente un (1) año y siete (7) meses desde la fecha en que se presentó el acto conclusivo, en consecuencia no se estaría subsanando el alegado error material de forma inmediata siendo procedente solo la subsanación en la audiencia preliminar tal como lo contempla el artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva, es por ello que este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de remitir la presente causa, estimando que por el tiempo transcurrido deberá presentar la subsanación del defecto de forma de la acusación alegado por esa fiscalía en la Audiencia Preliminar la cual esta pautada su celebración para el día 24-08-2006 a las 2:00 p.m. Se ordena notificar a las partes del presente fallo.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Control.
Dr. Samer Romhain.-
El Secretario.
Dr. Carlos González.-
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