Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001213
ASUNTO : RP01-P-2006-001213
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 08:45 AM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado del Abg. Fabiola Bauza, secretario de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-001213, seguida en contra de el imputado, DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, asistidos por su defensor Privado Abg. Omaira Guzmán, el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
I
ACUSACION FISCAL
procediendo a concederle la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible ocurrido en fecha 17/05/06, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy imputado DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 42 al 44 presentado en fecha 17/06/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputado DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS por los mismos estar incurso en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALEXANDER JOSE MARVAL CORDOVA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.051.810, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumaná, residenciado en Callejón Piñerua, Av. Carúpano, a la altura de la Empresa NAVIMCA , Casa N° 36, de esta ciudad por el delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALEXANDER JOSE MARVAL CORDOVA. Por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondientes, asimismo solicito no sea incorporada la Inspección N° 1380.- Es todo.-
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quienes manifestaron querer declarar. Cumpliendo con las formalidades de ley se retira de la sala a los imputados dejándose solo al imputado DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS quien expone: No quiere declarar. Es todo.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. OMAIRA GUZMAN y expone: Cuestiono la acusación en contra del ciudadano Diomedes sustituye en este acto a la defensora Yudith Indriago; revisadas como has sido la acusación en contra de este ciudadano en la misma se ve claramente que solo ofrece para su un eventual juicio oral y publico pruebas técnicas que sirven para determinar la existencia de un hecho punible mas no para demostrar que este ciudadano sea el autor o participe de estos dos delitos que le pretende imputar el ministerio publico, si observamos los elemento de convicción por los cuales fue privado mi defendido son los mismos que el Fiscal imputa en la acusación lo cual requiere una investigación y este solo se conformo con la declaración de los funcionarios manifestando estos que ellos vieron una pelea entre dos ciudadano, Mi defendido fue lesionado en la mano izquierda que los mismos funcionarios dicen que este ciudadano tenia esta lesión, según mi defendido las resultas de las lesiones reposan en el expediente de mi defendido al folio 59 reposa el informe de las lesiones emitido por el internado a criterio de la defensa la acusación reúne los requisitos del 326 copp , cuando la defensa se refiere a este es por lo que le imputa un delito como el delito de porte ilícito de arma siendo que si las declaración de los funcionaros también de deben de tomar elementos excusatorios como los imputatorios y el ministerio público no lo cumplió , el arma la portaba la supuesta victima que aparece en el inicio de la investigación, la acusación no reúne los requisitos establecidos en la norma, en cuanto al delito de robo, no se investigo si realmente el dicho de los funcionarios. Tal y como se señala el acta policial los funcionarios dicen la forma como fue detenido mi defendido y al ministerio publico le tocaba investigar y no lo hizo. A esta defensa en cuanto a la hora de los hechos fue en la tarde, siendo muy transitada esa zona, es difícil no encontrara persona alguna para ser llamada a a los fines de corroborar los hechos , por estas razones la defensa que no estan llenos lo extremos del art 326 del coop siendo que la acusación las únicas pruebas que aportan son pruebas técnicas por lo q ue seria difícil sin testigos llevar esto a un Juicio Oral y Publico precisamente por la falta de investigación de la acusación en contra del Imputado Diomedes José García Chirinos . Como se observa visto que el fiscal del ministerio no cumplió con lo impuesto por el copp en cuanto a la buena fe para causar como lo hecho por un delito de robo agravado o no existir los elementos suficientes de convicción, no parece el examen medico forense donde dice que este ciudadano había sido lesionado, invoco la presunción de inocencia. Le solicito o no admita la acusación por no reunir os requisitos 326 del copp, sino comparte el criterio de la defensa hago mías las pruebas que presenta el Fiscal Ministerio Publico en su escrito acusatorio, también lo solicito en base al articulo 330 del copp y en base a la investigación de los funcionarios al folio 3 , en cuanto a la duda en cuanto al porte que señala el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como lo hacen los funcionarios de las lesiones que podrían haber sido ocasionado por el mismo imputado, por lo que podría haber un cambio de calificación, también observa la defensa los mismo funcionarios tiene un la facultad coercitiva , tipificada en el articulo 203 copp; para pedir a las personas que sirvan de testigos. Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimientos. Solicito copias simples del acta.- Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, Primero: se ADMITE TOTALMENTE la acusación conforme al articulo 330 ordinal 2 del Copp; presentada por la fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.051.810, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumaná, residenciado en Callejón Piñerua, Av. Carúpano, a la altura de la Empresa NAVIMCA , Casa N° 36, de esta ciudad por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALEXANDER JOSE MARVAL CORDOVA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido el 17/05/06 cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S aprehendieron al referido imputado con un arma blanca tipo cuchillo , marca stainles y la cantidad de 50 mil bolívares de billetes de varias denominaciones el cual portaba en la pretina de su pantalón; Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hechos consistentes en declaraciones de los funcionarios, expertos, y victimas las cuales rielan a los folios la 43 y 44, en cuanto a las pruebas documentales visto que el Ministerio Publico prescindió de la prueba documental este Tribunal No la Admite para su incorporación por su lectura a Juicio el acta de inspección N° 1380 la cual cursa al folio 13 de el presente asunto. Tercero: Visto como ha sido admitidos los medios de pruebas y conforme al principio de comunidad de la prueba los medios de pruebas pasa a ser parte del presente proceso. Visto lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, este tribunal declara improcedente tal pedimento por cuanto la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 del C.O.P:P:; y en cuanto al cambio de calificación Jurídica, este Juzgador estima que en las actas procesales tal como consta en acta policial la cual cursa al folio Tres (3), y en acta de declaración de la victima al folio cinco (5), se desprenden fundados elementos de convicción para estimas que el acusado es autor de los delitos que le atribuye la vindicta pública, siendo en consecuencia necesario declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por al defensa Cuarto: Una vez admitida la acusación y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente sobre el procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS. Quinto: Se dicta auto de apertura a Juicio conforme a lo señalado al articulo 331 del C.O.P.P al acusado DIOMEDEZ JOSE GARCIA CHIRINOS Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.051.810, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Cumaná, residenciado en Callejón Piñerua, Av. Carúpano, a la altura de la Empresa NAVIMCA , Casa N° 36, de esta ciudad por el delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALEXANDER JOSE MARVAL CORDOVA .Sexto: A los fines de garantizar el derecho a la vida del acusado este Tribunal Acuerda, mantenerlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre por cuanto cursa al folio 58 y 59 comunicado 1271 de fecha 06/06/2006; emanado del Internado Judicial de Cumana, donde solicitud a este Juzgado el cambio de centro de reclusión, por cuanto el imputado se encuentra amenazado de muerte por otros internos de ese centro de reclusión. Septimo: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al comandante I.A.P.E.S.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
Juez Primero de Control,
ABG. SAMER ROMHAIN.
Secretario
ABG. FABIOLA BAUZA
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