Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001225
ASUNTO : RP01-P-2006-001225
Celebrada como ha sido en el día de hoy Doce de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 03:30 PM, se constituyó en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial presidido por el Abg. Samer Romhain, el secretario Abg. Carlos González y el Alguacil Ernesto Rodríguez, en el despacho del Juez a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano RODRÏGUEZ DIAZ REYNIER en la Causa N° RP01-P-2006-0001225. Seguidamente estando presentes la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio de Ministerio Público, Abogado Nelson Montero, el ciudadano Rodríguez Díaz Reynier, acompañado de su abogado asistente Eleomar Salazar, Inpreabogado N° 106898, domilicilio procesal Urbanización Villa Cariño, U-18, Cumaná estado Sucre.
I
DEL SOLICITANTE
seguidamente el Ciudadano Juez da inicio al acto y se concede el derecho de palabra al ciudadano Reyner Díaz, quien le concede el derecho de palabra a su abogada asistente y quien expone “ solicito se le entregue el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, 1.6, sinc, año 2001, color blanco, serial del motor 4AJ124679, serial de carrocería 8XA53AEB112019834, placas 0AJ-42C, tipo sedan de uso particular a mi representado en guarda y custodia e identificado plenamente en las actas del expediente, alego para ello la buena fe del señor Reinyer Rodríguez, al comprar el vehículo y así se ratifique la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprometiéndose este a mantener en buen estado el vehículo.
II
DE LA FISCALIA
Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien expone: “Ratifico el contenido del escrito en el cual la fiscalía décima niega la entrega del vehículo al solicitante en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expresado por escrito los cuales corren insertos en la causa penal a los folios 29 y 30 ambos inclusive. Es Todo.
III
DECISION
Seguidamente el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del abogado en su condición de asistente de solicitante, este tribunal observa que cursa al folio uno acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C:I:CP:C, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se efectúa la detención del vehículo en cuestión. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada al solicitante por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Cumaná, donde se refiere a los hechos relacionados con la detención del vehículo solicitado. Al folio 8, experticia 001-06 de fecha 24-01-06, donde se deja constancia que el vehículo solicitado presenta seriales alfa numéricos ubicados en el dash panel son falsos y los seriales del motor falso. Documento Poder a los folios 15,16 y17. Documento poder otorgado por el Ciudadano Olivio Adolfo Guillen Manrique al solicitante relativo al vehículo marca toyota corolla 1.6, sincrónico, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8XA53AEB112019834, serial motor 4AJ124679, tipo sedan. Al folio 19, 20.21, 22 y 23 copias del respectivo poder anexo al certificado de registro de vehículo N° 21136468, copias estas debidamente otorgadas por el registro Subalterno del Municipio Caripe del estado Monagas. Ahora bien, si bien es cierto que cursan en las actas la experticia (001-06) realizada al vehículo solicitado en la cual se refiere que los seriales identificativos de dicho vehículo son falsos, no se observa en las actuaciones que el vehículo se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado. De igual forma se ha quedado demostrado que el certificado de vehículo aparece como propietario el ciudadano OLIVIO ADOLFO GUILLEN, siendo este el que otorga el documento poder al solicitante, Reinyer Rodríguez Díaz; autorizándolo en dicho documento a efectuar actos de disposición sobre el referido bien mueble, es decir el solicitante ha demostrado el derecho legítimo de disposición de vehículo, no existiendo ningún otro solicitante que alegue el derecho de propiedad del vehículo solicitado. Es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 06-07-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme al artículo 335 constitucional es de carácter vinculante para todo Órgano Jurisdiccional; en dicho fallo se establece el deber de los tribunales de acordar la entrega del vehículo solicitado una vez se demuestre el derecho de propiedad, situación esta que ha sido acreditada en las presentes actuaciones con el fin inmediato de garantizar el derecho a la propiedad consagrado en nuestro texto fundamental en su artículo 115 Constitucional, siendo procedente y ajustada a derecho la solicitud de entrega planteada por el solicitante del vehículo de marras. Es por ello que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo y en consecuencia acuerda la entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, 1.6, sinc, año 2001, color blanco, serial del motor 4AJ124679, serial de carrocería 8XA53AEB112019834, placas 0AJ-42C, tipo sedan de uso particular al Ciudadano REYNIER RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.690.456, domiciliado en la Urb. Cantarrana, sector Cerro Sabino Casa sin número de esta Ciudad (al lado del Bar los Alpes), EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la condición que el vehículo en cuestión deberá ser puesto a disposición de este tribunal y del Ministerio Público cuando así lo sea requerido y con la prohibición expresa de venderlo, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 constitucional y 311 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese oficio al Estacionamiento de Gruas Oriente, ubicado en la carretera Cumaná Cumanacoa al lado de la Clínica Oriente de esta Ciudad, informándoles del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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