Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000225
ASUNTO : RJ01-P-2000-000225

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: JOSE LUIS BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 04-07-79, residenciado en la primera calle del barrio las colinas de esta ciudad, por el delito precalificado por esa Fiscalía como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo su defensor público la abogada Susana Boada, y donde aparece como víctima GLAVIS PATRAN DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.993, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle miranda casa S/N, de Cumanacoa, Estado Sucre; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“...del estudio de las actas que conforman el cuerpo del expediente …observa: Que el día 28-06-00, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 30-06-06, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS AÑOS (6) AÑOS, DOS (02) DIAS, en consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA” .
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 11-07-00, cuando los funcionarios José Manuel Brito Marcano y Sargento Segundo Regulo Alcides Castro Márquez, adscritos por al destacamento policial N° 12 de Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio las colinas de cumanacoa, cuando avistaron a un ciudadano a quién apodan gasparín, éste se encontraba requerido por el comando policial, practicando los funcionarios policiales su detención, quedando identificado como José Luís Betancourt. Cursa al folio uno (1), escrito de presentación de imputado ante el Tribunal de Control. AL folio tres (3), cursa acta policial suscrita por funcionarios de la policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado. AL folio cinco (5), cursa denuncia de la ciudadana Glovis Pastran de Brito, de fecha 21-06-2000, realizada en la policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso: “ Resulta que los ciudadanos: Luis ALFREDO FLORES (ALIA CHUCO) y JOSE LUIS BATANCOURT, residenciados en las acacia y la primera calle de las colinas de esta población, quienes me despojaron de una cadena de oro, valorada en la cantidad de 125.000 Bolívares, hecho ocurrido en la calle las flores de esta población, el día 28-06-2000”. Cursa al folio diez (10) sentencia dictada por este Tribunal rimero de Control de fecha 14-07-2000, mediante la cual se acuerda libertad a los imputados de autos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que el hecho punible investigado ha sido precalificado por la Representación Fiscal como ROMO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del delito; hecho punible éste del que existen suficientes pruebas para estimar su perpetración, la cual fue en fecha 28-06-2000 de acuerdo a la denuncia presentada por la victima del caso de marras. Ahora bien la pena a imponer por el delito investigado es prisión de seis (6) a treinta (30) meses de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Así las cosas es de entender que desde el momento en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (6) años, siendo aplicable lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal es decir que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal procede conforme a la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, prescinde de la realización de la audiencia oral de sobreseimiento por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa esta prescrita. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOSE LUIS BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 04-07-79, residenciado en la primera calle del barrio las colinas de esta ciudad, por el delito precalificado por esa Fiscalía como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo su defensor público la abogada Susana Boada, y donde aparece como víctima GLAVIS PATRAN DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.993, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle miranda casa S/N, de Cumanacoa, Estado Sucre; y en consecuencia se decreta se decreta se decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Dr. SAMER ROMHAIN.

EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS GONZALEZ.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS GONZALEZ.