Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000932
ASUNTO : RP01-P-2006-000932
Vista la solicitud de sobreseimiento, presentada ante este Juzgado por el abogado Cesar Guzmán, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre; donde solicita el sobreseimiento de la presente causa cofrote lo señala el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados Eliécer Augusto Vásquez Marcano, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.719, residenciado en el Barrio Bolivariano, frente a la Plaza, casa N 14, de esta ciudad; Cruz Rafael Villaroel, titular de la cédula de identidad N° 13.358.215; Residenciado en el Barrio el Inam, Casa N° 68 de esta Ciudad; Vladimir José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.906, residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 68, de esta Ciudad; Jeovanny José Marcano, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.655, residenciado en el Barrio Campeche, sector 03, Calle 01, Casa N° 13 de esta ciudad; Wladimir José Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.838; Lusmel Josefina Suárez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.845, residenciado en el barrio Campeche, Sector 03, Calle 01, Casa N° 13 de esta Ciudad; fundamentando el escrito de solicitud en los siguientes términos:
“Ahora bien una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos ELIÉCER AUGUSTO VÁSQUEZ MARCANO, CRUZ RAFAEL VILLAROEL, VLADIMIR JOSÉ MARCANO, JEOVANNY JOSÉ MARCANO, WLADIMIR JOSÉ RODRIGUEZ Y LUZMEL JOSÉFINA (SIC) SUÁREZ, sean responsables de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (sic) Psicotrópicas, que en principio se les atribuyó; porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, ya que de los testigos presenciales del procedimiento claramente exponen que las sustancias incautadas fueron encontradas en un koala en la parte interior de un árbol y cercano a un poste, lo que quiere decir que a los ciudadanos en cuestión no se les puede atribuir la comisión de este hecho, en virtud de que al practicarse la revisión corporal, no les fue encontrada las sustancia incautadas, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 22 de Abril de 2006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión de los imputados y la incautación de sustancia ilícita y de igual forma que en dicho procedimiento se efectuó en presencia de los testigos Cordero Millán Francisco y Guevara Bello Marquis José. Al folio 13, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 15 y 16, acta de entrevista de fecha 22-04-2006 del ciudadano Guevara Bello Marquis testigo del procedimiento, realizada por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas expuso: “…el Guardia llevo al muchacho que bestia un suéter blanco con un pantalón oscuro a unos dos (2) metros de donde estaban las personas en un poste de alumbrado debajo de una tapa de refresco de color azul al levantarla el muchacho habían trece (13) piedritas de color blanco…” . A Los folios 17 y 18, cursa acta de entrevista de fecha 22-04-2006 del ciudadano Cordero Millán Francisco José testigo del procedimiento, realizada por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas expuso: “…me llevaron frente a una silla que se encontraba al frente de un taller en cuya silla había un koala de color negro, el funcionario procedió a abrirlo…”. Al folio 31, cursa inspección N° 1121, de fecha 23 de Abril de 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancias de las características del sitio del suceso. Al folio 41, acta de audiencia oral de presentación de imputados mediante la cual este Tribunal acuerda libertad sin restricciones a los imputados de auto. A los folios 56 al 64, cursa experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende de ellas la comisión de un hecho punible referente a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible que acarrea una sanción penal conforme lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de igual forma se observa que en el procedimiento efectuado por los efectivos militares no se desprenden elementos de convicción para estimar que los ciudadanos que resultaron aprehendidos sean autores de dicho delito, y esto se corrobora con las declaraciones de los testigos del procedimiento las cuales han sido parcialmente reproducidas en el presente fallo y en ninguna de sus partes se desprende que la sustancia hayan sido incautada a alguna persona, al contrario las mismas se encontraban en un koala y en el suelo, es decir, a ninguna de las personas que resultaron detenidas le fue incautada en su poder la droga en cuestión, no desvirtuándose con esto el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa conforme lo señala el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Y Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado prescinde de la realización de la audiencia oral conforme a la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria ya que en nada modificaría el hecho cierto de que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción para determinar la autoría del delito investigado.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos ELIÉCER AUGUSTO VÁSQUEZ MARCANO, CRUZ RAFAEL VILLAROEL, VLADIMIR JOSÉ MARCANO, JEOVANNY JOSÉ MARCANO, WLADIMIR JOSÉ RODRIGUEZ Y LUZMEL JOSEFINA SUÁREZ, por cuanto el delito investigado no puede atribuírsele a los ya mencionados ciudadanos es por ello que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
El Secretario
Abg. CARLOS GONZALEZ.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario
Abg. CARLOS GONZALEZ
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