Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000073
ASUNTO : RP01-P-2003-000073

Este Tribunal procede a analizar las actas que conforman la presente causa seguida en contra de los imputados Asdrúbal José Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.111 y Franklin José Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.629, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público los acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Septiembre de 2003, se realizó audiencia oral de presentación de imputados mediante la cual el Juzgado segundo de Control decreto en contra de los imputados de autos, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Rodríguez, tal como consta acta de audiencia oral de presentación la cual cursa a los folios 30 al 37 de la pieza I.
Cursa a los folios 54 y 55 de la pieza I, acta de audiencia oral mediante la cual el Tribunal concede prorroga de 12 días a la Representación Fiscal, a los fines de que presente actos conclusivos. Al folio 72 al 84, cursa formal acusación presentada por la fiscalía actuante en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Al folio 92 de la pieza I, cursa solicitud presentada por la abogada Omaira Guzmán, defensora pública de los coimputados de autos, mediante la cual solicita al Tribunal Revisión de la Medida Privativa De Libertad, conforme lo señala en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa a los folios 93, 94 y 95 pieza I, sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado declara con lugar la revisión de medida e impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de la salida de la Ciudad de Cumaná sin autorización del Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2003, tal como cursa al folio 101 de la pieza I, se llevó a cabo la audiencia oral mediante la cual se impuso a los imputados de la medida cautelar dictada en fecha 16 de diciembre de 2003. Así las cosas este Tribunal observa que los imputados de autos no han dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal y de la revisión de las actas no consta ninguna decisión mediante la cual haya cesado o ampliado las medidas cautelares que le fueron impuestas; aunado a esto se observan reiterados diferimientos con motivo de la incomparecencia injustificada de los imputados, produciéndose con ello la imposibilidad de la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, nuestro Texto Fundamental en su artículo 257 (Constitucional) establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y evidentemente al hablar de un delito de acción pública como lo es el delito de Robo Agravado, es al Estado a través de los órganos jurisdiccionales a quién le compete dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin inmediato de esclarecer los hechos y la verdad; siendo este postulado imposible de realizar por la conducta de los imputados al no cumplir con los llamados que ha hecho este Juzgado para realizar la ya citada audiencia preliminar.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales a las que debe atenerse un Juez para revocar una medida cautelar que hubiere sido otorgado, contemplando el hecho de que el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, o cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado; es decir los imputados se encuentran incursos en ambas causales para la revocatoria de la medida, siendo en consecuencia necesario Revocar las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertar que le fueron impuestas en fecha 16-12-2003, a los imputados Asdrúbal José Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.111 y Franklin José Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.629. Y Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que le fuera impuesta a los imputados Asdrúbal José Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.828.111 y Franklin José Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.629, en fecha 16-12-2003, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida de la ciudad de Cumaná sin autorización del Tribunal, y en consecuencia ordena LIBAR ORDEN DE APREHENSION, a los imputados ya identificados dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señalándole que incorpore a los referidos imputados al sistema de información policial y de igual forma librar orden de aprehensión al I.A.P.E.S y al destacamento 78 de la Guardia Nacional; y una vez aprehendidos sean puestos éstos a la orden de este Tribunal Primero de Control. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

El Juez Primero de Control.

Abg. SAMER ROMHAIN.

El Secretario.

Abg. CARLOS GONZALEZ.