Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001650
ASUNTO : RP01-P-2006-001650
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Julio del año Dos Mil seis (2006), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, y el Alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0001650, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE VALLERA RAMOS, presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. JAIDER ISAIAS LEÓN VELÁSQUEZ, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado ciudadano ABG. JAIDER ISAIAS LEÓN VELÁSQUEZ, quien encontrándose presente en la sala procedió a juramentarse y acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE VALLERA RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.496, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urb. El Tigre, apartamento S/N, bloque No. 04, planta baja, Cariaco, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en le presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, además no se observa posibilidad laguna que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el ordinal 3, necesario para complementar los tres requisitos del artículo 250 antes mencionado, por lo cual de acuerdo a los ordinales antes mencionados concatenados con el encabezamiento del artículo 256 del COPP, lo procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ENRIQUE VALLERA RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.496, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en la Urb. El Tigre, apartamento 00-01, bloque No. 04, planta baja, Cariaco, Estado Sucre; manifestando querer declarar y expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, por ultimo solicito se expida copia simple de las actuaciones. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Acta policial cursante a los folios 01 y 02 en donde dejan constancia de la manera de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde la manera como se efectúa la Aprehensión del Imputado. Cursa Al Folio (03) Acta de Aseguramiento, en donde consta constancia de las características de la sustancia incautada. Cursa al folio (06) Acta de Registro de Morada. Cursa al folio 08 al 10 acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento realizado. Cursa al folio (12) acta de Inspección Técnica No. 1043, practicada al sitio del suceso. Cursa al folio (14) Planilla de Cadena de Custodia y Resguardo de evidencias No. 281. Cursa al folio (17) Inspección Técnica realizada a la moto incautada. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra JESÚS ENRIQUE VALLERA RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.496, soltero, de profesión bachiller, residenciado en la Urb. El Tigre, apartamento 00-01, bloque No. 04, planta baja, Cariaco, Estado Sucre; por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficios a que hubiere lugar. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIO
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
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