Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000844
ASUNTO : RP01-P-2006-000844

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIEZ (10) de Julio de dos mil seis (2006), siendo la 08:45 a.m, se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000844, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala REINALDO LANZA y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, GREGORI JOSE FLORES GUERRA y MIGUEL EDGAR MARQUEZ su defensor Público, ABG. JESUS AMARO y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. INGRID VARGAS. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS.
I
SOLICITUD FISCAL
Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 38 al 40, presentado en fecha 13/05/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.-
II
DECLARACION DE IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados, GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-21.096.820, soltero, de profesión u oficio trabajo en el mercado, domiciliado Sector Río Viejo, detrás de la Comandancia de Policía, cerca de un taller COCOCHO, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, hijo de Libia Guerra y Enrique Flores Guerra; quien manifestó: No querer declarar, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano, MIGUEL EDGAR MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.835, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, domiciliado Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N, frente al MERCAL Las Palomas, en esta Ciudad de Cumaná, hijo de Sonia Gutiérrez y Luis Márquez; quien manifestó: no querer declarar. Es todo.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. JESÚS AMARO y expone: esta defensa procede de manera sucinta y numerada a exponer lo siguiente: 1.- Ratificación de escrito de fecha 31-05-06 cursante al folio 63 y siguientes en los cuales esta defensa hace el planteamiento de nulidad, toda vez en el momento de revisión de las presentes actuaciones no se encontró adjunto al escrito de acusación los testigos que su oportunidad legal promoviera esta defensa. 2.- Considerando esta defensa que una interpretación sistemática del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar en caso de que este Tribunal decida admitir la presente Acusación y pasar las actuaciones a juicio, un cambio de calificación jurídica ya que los hechos deben ser subsumidos en la modalidad Robo Arrebaton. 3.- Esta defensa a todo evento considerando que este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta, en el caso de admitir la presente acusación y enviar esta causa a juicio promueve por ser las pruebas útiles, la de los testigos, ciudadanos éstos debidamente identificados en el escrito que esta defensa ha hecho alusión anteriormente. 4.- Esta defensa hace oposición a las pruebas documentales ya que no deben ser incorporadas, por violación del principio de oralidad, considerando esta defensa que a los efectos de juicio oral solo basta el informe que en forma oral rinde el experto ante la sala, no así la experticia sobre la cual el mismo se soporta. 5.-Sin considera este Tribunal que han variado las circunstancias de hecho, la solicitud de una medida Cautelar, por una menos gravosa a la de privación que los imputados padecen. 6.- Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo que en fecha 13-05-2006, pero distinto al que presenta la Representación del Ministerio Público presenta en su acusación por el tipo penal de ROBO GENERICO efectuándose el cambio de calificación jurídica a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, tomando en cuenta las actas procesales, cursante a los folios 06 y 07 de la presente causa, donde se desprende que cuatro ciudadanos arrebataron un monedero y una cartera a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA LOPEZ TOLEDO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de los funcionarios expertos, declaración de la victima y de la testigo Rosa Elena de Toledo por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las pruebas documentales no se admite la planilla de remisión por cuanto no esta dentro de las señaladas en el artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa este tribunal las admite por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y los hechos. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de nulidad y excepciones opuestas este tribunal las declara improcedentes por cuanto el motivo que que origino dichos alegatos fue el hecho que no se declararon testigos de la defensa, lo cual no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto se observa que si se les tomó declaración tal como cursa a los folios 55, 56, 57, 58, 59, del expediente. CUARTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, GREGORI JOSE FLORES GUERRA libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos; así mismo se le informo al ciudadano MIGUEL EDGAR MARQUEZ, quien manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: No admito los hechos. Ahora bien visto el cambio de calificación jurídica efectuado por este tribunal se procede conforme al artículo 264, a sustituir la Medida de Privación de la Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del C.O.P.P, la cual consiste en presentaciones periódicas casa siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo acuerda la prohibición de salida de los mismos de la Circunscripción de la Ciudad de Cumaná, sin previa autorización de este Tribunal. Habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los imputados GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-21.096.820, soltero, de profesión u oficio trabajo en el mercado, domiciliado Sector Río Viejo, detrás de la Comandancia de Policía, cerca de un taller COCOCHO, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, hijo de Libia Guerra y Enrique Flores Guerra; MIGUEL EDGAR MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.835, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, domiciliado Las Palomas, calle Bicentenaria, casa S/N, frente al MERCAL Las Palomas, en esta Ciudad de Cumaná, hijo de Sonia Gutiérrez y Luis Márquez; por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y otra a la representante Fiscal por haberlas requerido en el acto. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 10:30 AM.-
El Juez Primero de Control,

ABG. SAMER ROHMAIN MARIN




El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA