REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO











JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 25 de julio de 2006.
Año: 195° y 147°


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 11.902.101, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio que incoara su representado contra la ciudadana ROSA PORTUGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.741.409, representada por la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 41.982, y con lugar la reconvención propuesta.

Es el caso:
Que se demandó en divorcio bajo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es, el abandono voluntario.
Admitida la demanda, los actos conciliatorios convocados resultaron infructuosos.
Junto a la contestación, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se reconvino al demandante, con base en la misma causal esgrimida para la demanda. Se pidió que el escrito de contestación y reconvención fuera tramitado, sustanciado y admitida y declarada con lugar la última.
Siendo el día 25 de mayo de 2006, el a quo dejó expresa constancia de que el actor no compareció a contestar la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó al Juzgado a quo, la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención intentada y que dejara sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2006. Tal solicitud no tuvo respuesta por parte del Tribunal de la causa.
Seguidamente se admitieron y proveyeron las pruebas promovidas.
El actor presentó informe.
Por su parte, el a quo pasó a decidir en definitiva dando lugar a la reconvención.
Apelada la anterior decisión, fue oída en ambos efectos.

Recibidas las actas procesales ante esta Alzada, se fijó la causa para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación. Lo cual ocurrió.

Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa que:
La reconvención o mutua petición, constituye una nueva demanda, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.
Subsidiario a lo expuesto, resulta que la reconvención deberá ser admitida o rechazada, como se confirma plenamente de la lectura del artículo 367 del código adjetivo civil cuyo encabezamiento reza: “Admitida la reconvención...”; asimismo, el artículo 366 prevé que el juez podrá, bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
Por otra parte, al no existir lapso específico para su admisión deberá el Juez, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.
Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente número: 6.886, expresó:
“...Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún.”
De todo lo referido se deduce el deber del Juzgador de revisar que la pretensión contenida en la reconvención no está inficionada de ilegalidad, por resultar contraria a las buenas costumbres o estar prohibida su admisión por disposición legal expresa.
En consecuencia, en el caso sub judice aprecia esta Superioridad que la mutua petición incoada, no fue admitida por la Jueza de la causa. Omisión que trajo como consecuencia que el demandante reconvenido no ejerciera su derecho al contradictorio, ya que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieron enervar la pretensión del demandado reconviniente.
Debe igualmente apuntarse que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los cuales explica, el Dr. Rafael Ortiz -Ortiz:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).
Por lo que resulta muy claro en todo lo expuesto, que la constatada omisión de pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, supuso una evidente e insubsanable subversión procesal, cuya incidencia en el debido proceso y la consecuente violación del derecho a la defensa, conjuran infracciones que este Tribunal de Alzada no puede dejar de censurar por la lesión a los derechos fundamentales que produjeron al demandante reconvenido, razón por la cual y a fin de la depuración del proceso, estima imperativo ordenar de oficio, con base en los artículos 15, 206 y 208 procesal civiles, la reposición de la causa al estado de escuchar el pronunciamiento que sobre la admisibilidad de la reconvención deba hacer la Jueza a quo, quedando anulado de esta manera todo lo actuado en el juicio con posterioridad a la propuesta de reconvención ocurrida en fecha 22 de mayo de 2006. Así se decide.

Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPUESTA DE OFICIO LA CAUSA, hasta el estado que se pronuncie el Tribunal de merito sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en fecha 22 de mayo de 2006.

SEGUNDO: ANULADO todo lo actuado desde la contestación-reconvención protesta en fecha 22 de mayo de 2006.

Publíquese, devuélvase y cúmplase.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano

La Secretaria (t),


Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. N° 5547
MAVU/pdb/pcm