REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO



JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 julio de 2006.
196° y 147°.

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de hecho presentado por la abogada Neida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 106.962, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil, “CLINICA BELLO MONTE C.A”, inscrita en el registro mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el número: 152, vuelto del folio 196 al 199, tomo 45-B; contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, emanado del mencionado Juzgado, mediante el cual se le oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en contra de su representada el ciudadano FRANCISCO PINO, titular de la cédula de identidad número: 10.221.896, asistido por los abogados Rodrigo García y Pedro Mosqueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.081 y 32.584, respectivamente.

Es el caso que mediante escrito recursivo de hecho presentado ante esta instancia superior, la recurrente indicó que debido a la naturaleza del procedimiento, debió haberse escuchado su apelación contra el auto que admitió la presente acción de ejecución de hipoteca a un doble efecto. Igualmente señaló que la impugnación planteada obligaba al Sentenciador de Alzada a revisar si efectivamente, fueron satisfechos los presupuestos procesales de la demanda, para que el Juez del primer grado de jurisdicción autorizara la hipoteca; que la instancia Superior debía discutir precisamente si habría de proseguirse validamente o no el citado procedimiento especial, determinado en definitiva la continuación de la causa o terminación de la misma, razón por la cual a través del recurso de hecho solicita que la apelación se oiga en ambos efectos.
En dicho escrito, la parte recurrente no señaló ni refirió disposición legal alguna que autorizara la audiencia suspensiva de su recurso de apelación.

Dado por introducido el escrito recursivo, se fijó el término de tres (03), días para que la parte interesada consignara las copias certificadas conducentes, ocurriendo lo propio.

En la oportunidad procesal para analizar las actas respectivas, esta Superioridad presenta las siguientes observaciones:
La decisión apelada por la recurrente, que data del 04 de abril de 2006, es de evidente naturaleza interlocutoria, puesto que se limita a admitir la intimación de la sociedad mercantil demandada en ejecución de hipoteca, sin afectar o modificar la relación material sustancial, consagrada en el documento o título ejecutivo invocado a los efectos de dicha intimación.
La mencionada decisión, debe tenerse, además, como una interlocutoria que no cancela definitivamente la controversia, sino que se limita a ordenar una parte del proceso en ciernes, cuya tramitación continuará su curso, según el comportamiento procesal de la parte demandada.
Es imperativo resaltar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil excluye efecto suspensivo a las apelaciones de las sentencias que sean interlocutorias, salvo cuando alguna disposición especial prevenga lo contrario; es decir, que será la ley, y no la analogía o cualquier otra fuente del derecho, la que pueda establecer efecto suspensivo en una apelación contra sentencia interlocutoria. En consecuencia, debe colegir esta Superioridad que no existiendo una disposición legal expresa que señale o establezca la suspendibilidad de los efectos de la admisión de la demandada presentada por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, la apelación que sobre la misma se interponga debe ser oída en un solo efecto, como lo fue en el caso de marras. Razón por la cual debe negarse la procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Neida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 106.962, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil, “CLINICA BELLO MONTE C.A”, inscrita en el registro mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el número: 152, vuelto del folio 196 al 199, tomo 45-B; contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en contra de su representada el ciudadano FRANCISCO PINO, titular de la cédula de identidad número: 10.221.896, asistido por los abogados Rodrigo García y Pedro Mosqueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.081 y 32.584, respectivamente.
El Juez Superior (P),

Dr. Miguel Ángel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc.,

Cddna: Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.
Expediente: 5551.
MAVU/ldvgv.