REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 julio de 2006.
Año: 195° y 147°
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.142, apoderado de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que el lapso para contestar la demanda en el juicio que por daño material y moral por accidente de tránsito sigue el ciudadano ANGEL MARIN titular de la cédula de identidad número: 4.951.754, representado por los abogados Gualberto Ríos y Magdalena Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.746 y 65.551, respectivamente, contra el ciudadano; SURBIO MORENO, titular de la cédula de identidad número: 4.338.413 y su representada, comenzó a computarse a partir del día siguiente de la juramentación del defensor judicial designado.
Es el caso, que la presente incidencia discurre en la admisibilidad de la citación presunta ocurrida en la persona del defensor ad litem o defensor judicial. A cuyo efecto resolutivo, esta Superioridad observa, que:
Carece de certeza lo afirmado por la recurrida, respecto a que la sentencia que utilizó para sustentar doctrinalmente su fallo, como es la número: 1020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2003 (Expediente de amparo constitucional número: 02-1322), por el solo hecho de provenir de la Sala Constitucional, ostente fuerza vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y los demás de la República; ya que semejante efecto solo emerge, conforme el artículo 335 Constitucional, cuando dicha Sala interpreta el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Siendo como precede, este Juzgado dispone de plena libertad para contrastar la mencionada sentencia con otras, que emanadas de la misma Sala Constitucional o de otras del Tribunal Supremo de Justicia, incorporan criterios concurrentes o disidentes sobre el tema de la presente decisión.
Así las cosas, debe tomarse en consideración que la sentencia esgrimida como fundamento de la recurrida, postula tangencialmente, que:
“En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados, es menester señalar que en el procedimiento para el establecimiento de la pensión alimentaria previsto en las normas estatutarias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juramentación del defensor judicial ad litem no es suficiente para entender emplazada a la parte demandada,…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, esa misma Sala, en una posterior sentencia emitida en fecha 26 de mayo de 2004, numerada como…. en el expediente: 03-0292, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, consideró, que:
“… se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber, notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos, sumado a la citación que hay que hacer de ese defensor, precisamente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso para el acto central de ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación a la demanda”. (Subrayado y énfasis de esta Alzada).
Seguidamente la misma sentencia señaló, que:
“Haber suprimido en consecuencia, el lapso de emplazamiento que correspondía a las personas jurídicas que no contaban con un apoderado judicial que las representara, y que estaban a la espera de un pronunciamiento sobre la designación de un defensor ad litem, quien luego de notificado diera cumplimiento a exigencias legales y de orden público, como la de aceptación y juramentación, para así poder ser citado, constituye un grave atentado contra el derecho a la defensa de las demandadas, para quienes no bastaba el hecho de poder estar en conocimiento de una acción en su contra, salvo que el mismo resultara de la participación en un verdadero acto procesal, además celebrado por la parte o su apoderado, sino que hubiese certeza del inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, certeza esta que no está referida a la que pueda existir en cabeza de las partes o sus apoderados a la hora de realizar un cálculo, sino a la que se desprenda de las actas del expediente derivada de una correcta actuación por parte del tribunal”. (Subrayado de esta Alzada)
De manera que en las referidas sentencias se aprecia algún grado de disparidad en el criterio que la Sala Constitucional ha expresado sobre la necesidad de emplazar al defensor ad litem para la contestación de la demanda, o por el contrario suponer su tácita citación al momento de ser juramentado para el cargo ad hoc, como hizo la recurrida.
Muy diferentemente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, expone una notable consistencia en el razonamiento que ha venido esbozando sobre el presente thema desidemdum, expresando que por las actuaciones del defensor ad litem, previas al acto formal de su citación, no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Tal afirmación de la Sala Civil, ha sido fundamentada, en la sentencia número: 603, del 15 de julio de 2004, bajo una razonable interpretación del citado artículo, en los siguientes términos:
“...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.
De forma, que en base a las referencias judiciales apuntadas, debe admitirse que no existe un criterio jurisprudencial, ni vinculante, ni uniforme, sobre el de la procedencia de la declaratoria de una citación presunta (Ex artículo 216 sustantivo civil). Por lo que es menester para esta Instancia, integrar una solución autónoma y concreta para el presente caso.
Así las cosas, para dilucidar la necesidad de citar o emplazar formalmente al defensor ad litem para la contestación a la demanda, resulta imperativo considerar lo preceptuado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Fuera del caso de artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este Capítulo, sin perjuicio que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
De forma tal que, la interpretación gramatical del artículo arroja diáfanamente un principio, según el cual, el apoderado que no dispone de facultades expresas para darse por citado, no puede incorporar en forma espontánea o personal a su poderdante en la causa que se le demanda; sino que deberá aguardar a que se efectúe en él o en el propio demandado (poderdante), una formal citación, mediante los trámites establecidos.
Semejante limitación en el apoderado, derivada de la insuficiencia de su mandato para poner a derecho en forma expresa a su mandante, no enerva las facultades que ostenta dicho apoderado para representar en el juicio a su poderdante, por lo que una vez realizada la formal citación (En el apoderado o en su poderdante demandado), éste podrá representar a su mandante en la subsiguiente secuela procesal en todo cuanto le corresponda.
Desnudando el núcleo de la norma, y adminiculándolo a principios procesales, podemos realizar las siguientes afirmaciones:
1.- La incorporación espontánea o puesta a derecho de una persona demandada, por parte de su apoderado, requiere una facultad expresa.
2.- La ausencia de facultad en un apoderado para darse por citado por su poderdante, no enerva la representación que el primero pueda ostentar para la realización de otras facultades que le hayan sido conferidas o le sean implícitas.
3.- La ausencia de facultad en un apoderado para darse por citado por su poderdante, no impide que sobre él pueda realizarse alternativamente la citación formal del demandado.
Si trasladamos lo expresado desde la figura del apoderado hasta la del defensor ad litem, no es difícil admitir que si bien en ambos existe algún grado de representación para actuar en juicio, el último, debido al origen o fuente de sus facultades no dispone en ningún caso de facultades expresas de su representado.
En efecto, la designación de un defensor ad litem o defensor judicial, es por principio un acto extraño a la persona respecto de la cual el funcionario ad hoc, ejercerá su labor defensiva. No existe vinculación formal entre el demandado contumaz y el defensor designado judicialmente. Por lo tanto no es posible pensar que el defensor ad litem, por tal condición ostente alguna facultad expresa del demandado a quien deberá representar.
No habiendo facultad expresa en el defensor judicial para actuar en juicio respecto del contumaz, este funcionario no puede producir su citación espontánea o personal, conforme al citado artículo 217. En consecuencia, si el defensor no puede darse por citado a nombre de su defendido en forma espontánea, mal puede suponerse que podría hacerlo en forma tácita.
Carece de toda lógica admitir que quien no pueda darse por citado en forma personal, si podría hacerlo en forma presunta por haber actuado en el expediente o haber estado presente en un acto del proceso. Suponer lo contrario sería atentar contra el carácter de orden público que reviste la formalidad de la citación, que ha sido acendrado por innumerables jurisprudencias y la doctrina nacional y comparada.
Ante lo estudiado, no cabe dudas que la aplicación irreflexiva del comentario tangencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional, que se utilizó como fundamento para el fallo recurrido, carece de toda aceptación en derecho, y por tanto al así hacerlo, y declarar una citación presunta en la persona del defensor ad litem, por el hecho de haber rendido su juramento, vulnera el principio del contradictorio y la garantía del derecho a la defensa, que como nociones de estricto orden público, deben ser restauradas en el presente juicio, conforme lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.142, apoderado de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por daño material y moral por accidente de tránsito sigue el ciudadano ANGEL MARIN titular de la cédula de identidad número: 4.951.754 representado por los abogados Gualberto Ríos y Magdalena Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.746 y 65.551, respectivamente, contra el ciudadano SURBIO MORENO, titular de la cédula de identidad número: 4.338.413 y su representada. En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA hasta el estado que se practique la citación de los demandados.
Bájese en su debida oportunidad.-
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),
Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.
MAVU/pdbc.-
Exp. N° 5536.-