REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO














EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN URBANO, titular de la cédula de identidad número: 10.224.120, asistido por el abogado Carlos Sifuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 110.465, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria que sigue en su contra la ciudadana NAILHET VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número: 10.880.660, asistida del Defensor Público Rafael Izquierdo, a favor de su común hija: MAYERLIN URBANO VALLENILLA, de doce (12), años de edad.

Es el caso que en fecha 04 de abril del 2006, la parte actora libeló que:
1. Es madre de MAYERLIN URBANO VALLENILLA, quien cuenta con doce (12) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento anexa, quien tiene necesidades relativas a sustento, vestido, habitación, educación, medicina y recreación por el orden de los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), mensuales.
2. El padre de su hija, ciudadano JUAN URBANO, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que labora para la Gobernación del Estado Sucre y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone.
3. Por lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, se le fijara una pensión alimentaria que no debería ser inferior a un tercio (1/3), del salario mínimo.
4. Como medio probatorio pidió que se solicitara la constancia de sueldo del demandado.
5. Pidió finalmente que la presente solicitud fuera admitida y tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes del mencionado instrumento legal y fuera declarada con lugar.

Admitida la demanda, se citó a las partes para el acto conciliatorio.
Infructuosa la conciliación, a petición de la parte demandante, el Juzgado a quo ofició a la Gobernación del Estado Sucre, a fin de que se retuviera el treinta por ciento (30%), de todos los ingresos percibidos por el obligado, es decir, el treinta por ciento (30%), del sueldo global, el treinta por ciento (30%), del bono vacacional, el treinta por ciento (30%), del aguinaldo y el treinta (30%), de las prestaciones sociales.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el demandado promovió:
1. El detalle de la cuenta nómina personal, para dejar constancia que actualmente no posee los beneficios económicos para otorgar la cantidad requerida, ya que por compras de objetos para el hogar no cobra su sueldo de manera normal.
2. Que deja claro que no tiene ningún inconveniente en darle a su hija, en lo que respecta a sus obligaciones como padre.
3. Que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte especifica que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
4. Que en los actuales momentos no posee la capacidad económica para cumplir con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), y propuso la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales.

La parte actora promovió:
1. El mérito favorable de autos, en especial del escrito de contestación en el cual puede apreciarse que su alegato para no cumplir cabalmente sus obligaciones paternales, consiste en que tiene deudas por concepto de compras de objetos del hogar y en el baucher de fecha 31 de enero de 2006, se puede apreciar que ninguna de las deducciones guarda relación alguna con su hija.
2. Que se solicitara a la Gobernación del Estado, una constancia de ingresos actualizada, del obligado.

El Juzgado a quo para decidir previamente observó:
1. Que estaba demostrada la relación paterno-filial de la niña con su padre, con las partidas de nacimiento anexas, dándole el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2. Que el demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem.
3. Que la Carta Magna prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el artículo 76 en su último aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; artículo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados… Asimismo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 30, que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, 366 que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el 365, señala lo que comprende una obligación alimentaria; educación, sustento, vestido…”
4. Que aunado al hecho de que la obligación alimentaria de los hijos es un crédito privilegiado de acuerdo a la Carta Magna y al Código Civil, por lo cual las deudas que tenga el obligado no son de absoluta inconveniencia de los hijos, primero tiene que cumplir con la obligación de su hija.
5. Que ratifica la medida provisional de embargo decretada sobre el 30% de lo percibido por el obligado.
6. Por todo lo anteriormente expuesto el a quo en fecha treinta y uno (31), de mayo de año 2006, declaró con lugar la presente acción, ratificándose el treinta por ciento (30%), de todos los ingresos percibidos por el obligado, es decir, el treinta por ciento (30%), del sueldo global, el treinta por ciento (30%), del bono vacacional, el treinta por ciento (30%), del aguinaldo y el treinta (30%), de las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 21 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgador para decidir previamente observa:

En el presente caso ha quedado planteada la reclamación alimentaria, sobre la base de una necesidad alimentaria alegada en el libelo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo). Cantidad que al no ser contestada, negada o rechazada por el demandado en acto alguno de la presente secuela procesal, debe tenerse como tácitamente admitida. Así se decide.
De seguido, establecida como procesalmente ha quedado la magnitud de las necesidades económicas de la adolescente requirente, debió haber sido considerado en el fallo recurrido, que por disposición expresa del artículo 76 Constitucional, la obligación alimentaria constituye un deber compartido entre el padre y la madre de la necesitada, razón por la cual, salvo probadas excepciones, debe ser cubierta en partes iguales por éstos. Así, en el caso en estudio, la necesidad alegada y aceptada de la adolescente en juicio equivalente a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), debe ser sufragada por ambos progenitores de la adolescente reclamante, en igual proporción, es decir, un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de ellos, con la salvedad de que la cuota parte correspondiente a la progenitora que ejerce la guarda de la adolescente no será pagadera en forma líquida, como sí lo será la cuota de aquél que no la ejerza; quien deberá enterarla en forma dineraria por mensualidades anticipadas, conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante únicos depósito en la cuenta bancaria que al efecto deberá abrirse a nombre de la adolescente beneficiaria en la entidad bancaria de la preferencia de la progenitora guardadora y a la libre disposición de esta última como administradora del patrimonio de la titular de dicha pensión alimentaria.
Complementando la solución judicial que se ha solicitado ante esta Alzada, siendo que la cuota paritaria que conforme el criterio explanado debería pagar el reclamado alimentario, resulta inferior a la cantidad que éste ofreciera como pensión alimentaria en su escrito del 16 de mayo de 2006, como es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); resulta imperativo para esta Alzada acordar el pago de dicha cantidad en favor del interés de la adolescente involucrada, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que se han establecido precedentemente, pero convirtiendo dicha cantidad en una fracción aproximada del salario mínimo urbano vigente por mandato del artículo 369 de la mencionada Ley de Protección, tomando en cuenta que este último es la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo), según el Decreto N° 4.247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de febrero de 2006. Por lo que el monto a pagar por el demandado, por concepto de pensiones de alimentos ordinarias mensuales, será de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de un salario mínimo urbano vigente. Así se decide.

En cuanto, al establecimiento de gravámenes porcentuales sobre otros ingresos del reclamado alimentario, estos deben quedar sin efecto, por cuanto no forman parte del petitorio libelado. Asimismo, y especialmente, debe anularse la condena a quo, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado, ya que semejante gravamen, no solo constituye una extralimitación a los términos de la propia solicitud o querella, sino que además, y más grave aún, constituye una violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia del demandado (ex artículo 49 Constitucional), ya que la imposición de semejante restricción patrimonial sobre derechos futuros, constituye un embargo preventivo o cautelar, dictado sin que concurran para ellos los elementos esenciales que la norma supletoria procesal civil establece (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; especialmente este último, que supone la existencia o convicción sobre un riesgo inminente de insolvencia para que precedan restricciones cautelares como las comentadas. Razón por lo cual debe quedar revocada la medida. Así se decide.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, CORRIGE las motivaciones y REVOCA la parte dispositiva de la sentencia recurrida. En consecuencia, condena a la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), de un salario mínimo urbano vigente, a favor de la adolescente MAYERLIN URBANO VALLENILLA, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto se abra, en su exclusivo beneficio, conforme a la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los once (11), días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independendecia y 147° de la Federación.
Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria (t),


Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.


La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria


Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.



Exp. N° 5546
MAVU/pdbdc/pcm.