REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

El día Ocho (08) de Diciembre del 2003 el apoderado judicial de AVICOLA CATALINA, S.A., Abogado CESAR ONOFRE GOMEZ TANNOUX, da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, y en esa oportunidad consignó con su escrito una cantidad de facturas, las cuales fueron impugnadas en fecha Nueve (09) de Diciembre del 2003 por los apoderados de la demandada, en la que manifiestan desconocer la firma. El apoderado actor CESAR ONOFRE GOMEZ TANNOUX, insistió en hacer valer los documentos que acompañó junto con el escrito de contestación a la reconvención.

El A-quo al decidir la solicitud de reposiciòn, expresò:
“En ese mismo orden de ideas, fundamentò la apoderada judicial de la parte demandante, su solicitud en el artìculo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil, en atención al hecho de que por tal insistencia en hacerse valer las facturas “ut supra”, debiò seguir la incidencia de tacha. Al respecto cabe destacar, que si bien es verdad que la insistencia en hacerse valer la documentación impugnada, conlleva a la sustentación de la tacha, no es menos cierto, que para ello, antes la tacha ha de ser propuesta, lo que en el caso de autos no sucediò, en tanto y en cuanto, la parte demandada reconvincente (a quien correspondiò en todo caso formular la tacha) sòlo se limitò a desconocer en su contenido y firma, las facturas consignadas por la parte demandante y que ante tal desconocimiento no es aplicable las disposiciones relativas a la tacha de instrumento privado., todo lo cual hace improcedente la solicitud de apertura de la incidencia de tacha”.

Esta Superioridad comparte en todas sus partes lo expresado por el A-quo, asì lo declara.

Con la finalidad de fundamentar màs la decisión a tomar por este Sentenciador, hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La presente incidencia ha surgido, en virtud de que la parte demandada reconveniente por intermedio de sus apoderados: Julio Visaez Herrera y Sandra Cova Fernàndez, abogados, desconocen en su contenido como en su firma las facturas presentadas por el reconvenido, lo cual expresaron en su diligencia del Nueve (09) de Diciembre del 2003, y por ello considera este Sentenciador que no se ha propuesto la tacha de falsedad, pues en dicha diligencia, no se expresò que se procedìa a tachar incidentalmente esa factura, por lo que mal puede hablarse de formulaciòn posterior de la supuesta tacha.

Esta Alzada observa, que, en verdad, el Còdigo de Procedimiento Civil habla de tacha de falsedad cuando se quiere atacar a un documento, por lo que es indudable de que el tachante debe expresar su voluntad de proponer la tacha de falsedad sin que se quede ninguna duda respecto a el, y por tal razòn esta Superioridad coincide con el criterio del a-quo, y en consecuencia debe confirmar el auto apelado y asì se resuelve. SEGUNDA.- En cuanto a lo solicitado por el abogado Jesús Real Mayz, actuando como abogado de Avícola Catalina; S.A., en su criterio de informe, considera este Sentenciador que lo solicitado es improcedente por los razonamientos siguientes: El abogado Cesar Gòmez T., en su escrito de REPLICA a las impugnaciones hechas contra las facturas presentadas acompañadas a la contestación de la Reconvención insiste en hacer valer las mismas.

Reconoce en su escrito, que las facturas fueron suscritas por Douglas Zapata, según él, hermano del demandado Oswaldo Zapata, quién es un te Tercero; y finalmente concluye insistiendo en hacer valer el valor que poseen las facturas impugnadas, y promueve el reconocimiento de firma y contenidos sobre las facturas que oportunamente presentaran ante el ciudadano Douglas Zapata, el Cotejo de documentos impugnados por estar en fotocopias y para determinar la identidad legal; experticia contable; inspección judicial en la sede de Avícola Catalina, S.A. Para dejar constancia de los hechos que en su oportunidad consideren convenientes y sean pertinentes y legales.

En su escrito de pruebas presentado por el abogado Cesar Gòmez en fecha Trece (13) de Enero de 2004, En su capìtulo tercero, de conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil produce el contenido y firma de los anexos, cuyos originales se encuentran en el expediente, que fueron incorporadas a la contestación de la reconvenciòn, señalando los folios en que se encuentran cada uno de ellos, y pide que dicha firma sean reconocidas por el ciudadano Douglas Zapata. Lo que demuestra que la parte demandante reconvenida optò por el procedimento establecido en el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, en representación de la Firma Mercantil Avícola Catalina S.A., asistido por el abogado en ejercicio Jesús Real Maíz, plenamente identificado en los autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se Niega la reposición de la causa al estado de apertura de la incidencia de tacha en la presente causa, contentiva de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil Avícola Catalina S.A. contra OSWALDO ZAPATA.
Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 06-4285
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL