REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX ALBERTO PEREDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.689, actuando en su carácter de demandada en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1.999.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Junio de 1.999, por auto de fecha Nueve (9) de Junio de 1.999, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto del presente recurso, el Tribunal de la causa negó la perención solicitada por la recurrente, toda vez que, según señala, si el demandante cumplió con la obligación que le impone la Ley antes de la admisión, mal podría hablarse de perención en el presente caso.
Ahora bien, la perención no es más que una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la Ley, es decir, consiste en la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes o el Juez..
La razón de esta institución, es que el estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración pública de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
Así tenemos que el fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Es decir, su fundamento obedece a la presunción de abandono de la instancia.
La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produce la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal. En relación a la forma de computar el lapso, la Sala de Casación Civil dictaminó que se computará por días calendarios consecutivos.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2003, la ciudadana Elsa Graciela Chavez Cruzzco, parte actora en la presente causa, revocando el Poder conferido al abogado José Enrique Siso, existiendo pronunciamiento por parte de este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003. Luego de ello, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, el ciudadano Mauro Luis Martínez Vicente, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior designado de este Tribunal.
De allí pues que, desde la última actuación de fecha 29 de Octubre de 2003, hasta el auto de avocamiento de fecha 16 de Marzo de 2005, transcurrió más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento en la presente causa, operando de pleno derecho la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Respecto de éste último aspecto, se ha pronunciado la Doctrina Patria y ha señalado que el legislador en la reforma del Código de Procedimiento Civil, suprimió la relación de la causa, a cambio de ampliar el plazo para sentenciar, pero mantuvo la vista de la causa, que no es más que el auto del tribunal en el que declara formalmente que el expediente entra en estado de sentencia.
En este sentido se observa de las presentes actuaciones que la presente causa no había entrado en estado de dictar sentencia, pues, este Tribunal así lo declaró formalmente mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006, por lo que no es aplicable en el presente caso la excepción establecida por el legislador en el artículo 267 supra transcrito.
En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 991911
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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