REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA CASTAÑEDA HERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.620, domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 1, Casa Nº 3 Cumanà Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÙS GUTIÈRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.143, domiciliado en el Barrio Maisanta, Calle los Rosales, casa S/N, Cumanà Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LAURA GONZALEZ VÈLIZ y/o JOSE ALBERTO LAREZ PINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.750 y 111.845 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D., Piso 3, Apto. 31.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2006, por la abogada en ejercicio LAURA GONZALEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2006.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de sesenta y nueve (69) folios.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes para decidir la presente apelación.
Al folio setenta y dos (72) corre inserto escrito, suscrito por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARMANDO MARTINEZ CARIACO, constante de tres (03) folios.
En fecha doce (12) de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el Séptimo (7º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa la parte demandada en su escrito de informes, denuncia la violación del vicio de inmotivación del fallo por haber silencio de pruebas, ya que la juez del primer grado no se pronuncio en cuanto al merito probatorio del acta de nacimiento del niño Luiner Martínez Rivas, infringiendo el mandato del articulo 509 del Código Adjetivo Civil, y continua señalando que igualmente infringió el articulo12, 243 ordinal 4, ejusdem, por lo que la juez del a-quo no brindo una solución a la controversia planteada lo que perjudica su buen desempeño como buen padre de familia, y en este mismo orden de ideas denuncia la violación de los artículos, 508 y 507, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas este jurisdicente al realizar un examen del escrito de promoción de pruebas el cual riela en los folios 36, y 37, en su primer aparte se evidencia la promoción del acta de nacimiento del niño LUINER LUIS MARTINEZ RIVAS, el cual hubo en la relación concubinaria, con la ciudadana JUANA BAUTISTA RIVAS, e igualmente en el segundo aparte promueve las testimoniales de los ciudadanos, cruz ENRRIQUE RODRIGUES HERNANDEZ, Y CRUZ JOSE FUENTES MARVAL, pruebas estas que no fueron debidamente revisadas, ni le fueron otorgadas en el fallo recurrido el valor probatorio correspondiente. Lo que a luz de la doctrina reiterada pacifica de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, constituye un error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil,(sentencia Nº289 de fecha 14 de agosto de 2001, Exp: Nº 01-204),ya que al haber el silencio total o parcial con relación a determinadas pruebas, tiene que producirse la demolición del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o no de la pruebas silenciadas en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad, lo cual resulta contrario a los preceptos consagrados en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la Republica. Por lo que esta alzada considera nulo el fallo de la instancia de primer grado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LAURA GONZALEZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala No. 02, en fecha 16 de Mayo de 2006.
En consecuencia declara NULA la Sentencia recurrida, y se REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a dictar nueva sentencia en la presente causa.
Queda de esta manera ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4314
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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