REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.838.558, domiciliado en la calle Gutiérrez N° 53, Cumaná Estado Sucre; actuando en su carácter de padre de la niña YNÉS ADRIANA PLAZA GUTIERREZ, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PLAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.279.733, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto III, Vda. 09, Casa N° 28, Cumaná Estado Sucre.

EXPEDIENTE: Nº 06-4302

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA, contra la sentencia dictada en fecha 30-03-2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha (17) de Mayo de 2006 se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, constante de ciento catorce (114) folios.
Al folio ciento dieciséis (116) corre inserto auto, mediante el cual se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante formalizara oralmente el recurso y la sentencia se pronunciará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha Primero (01) de Junio de 2006, tuvo lugar la Formalización oral del Recurso de apelación en la presente causa.
Al folio ciento veinte (120), corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día del despacho siguiente a la fecha de referido auto.
Al folio ciento veintiuno (121), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA
En la presente causa corresponde a esta Alzada dirimir si la Juez del Tribunal a-quo, violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, el ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA, alegando en el acto de formalización de la apelación ante esta alzada, que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal a-quo, le niega la reposición de la causa fundamentándose en el artículo 257 constitucional, pero igualmente refiere que el artículo en comento establece la uniformidad y la eficacia en tramites procesales, lo que, según señala, constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
Así, el debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el estado a los particulares para aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sea ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas; además de que el jurisdeicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente. Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensas y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
Esta constitucionalizacion del proceso trajo de inmediato la precisión de diversos conceptos que resulta necesario para una tutela judicial efectiva.
Dentro de los principios constitucionales del proceso, se destacan el de la Legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica, perfectamente consustanciado aunque de distinta naturaleza. El principio de la legalidad de las formas procesales se refiere al derecho de toda persona de ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad a la ley, se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales.
Teniendo las formas procesales conexión con la garantía constitucional al debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal supremo de Justicia, en fecha 27- 07-2004, sentencia Nº 729.
Nuestra constitución nos señala lo que son las formas procesales esenciales cuando consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, artículo 26, in fine del único aparte de la constitución, haciendo énfasis, en ese particular, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 257, ejusdem. A su vez, también, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, encabezamiento del artículo 257, constitucional.
Al establecer el texto constitucional estas disposiciones, las mismas se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia patria, tales como: en primer lugar, que el proceso como tal no es un fin en si mismo, si no un instrumento, un medio que utiliza el derecho para llegar a la justicia; y en segundo lugar, que es obligación del estado garantizar la obtención de la justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquella por la omisión de estos.
Entonces, cuando se habla de que una formalidad es esencial, hay que atender no a su ubicación o su supuesta importancia, sino a la función que cumple. Y es que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene: ya que si alcanza ese fin aun habiéndose omitido. Se entenderá que la formalidad es simplemente estructural.
Ahora bien, estas formas procesales han sido consagradas para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, por lo que su inobservancia puede ser tácitamente convalidada por aquella parte a beneficio de quien se hubiere establecido.
Así las cosas, esta Alzada considera que en la presente causa no se dan los supuestos de violación al derecho a la defensa, el cual es un contenido esencial del debido proceso, ya que este supuesto existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en o el ejercicio de sus derechos. Lo cual el ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA, al realizar esta alzada revisión de las actas, a éste no se la ha impedido ninguna actuación y menos se la puesto en desventaja, ya que la juez del tribunal a-quo, en auto para mejor proveer, de fecha 19 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 literales A, J, y, K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, le fija oportunidad para la realización de la prueba Hematológica y heredobiológica, al demandado y una vez que conste en auto dicha prueba se procederá a sentenciar, lo que se infiere que no se dan los supuestos de violación al debido proceso ni violación al derecho a la defensa, ya que la tan solicitada reposición sería inútil a la luz de los principios constitucionales esgrimidos ut supra, lográndose de esta manera una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA, identificado en autos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2006, en consecuencia SIN LUGAR la reposición planteada. Así se decide.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA, la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH


ELSECRETARIO

ABOG. CARLOS CESARGUZMAN

En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN












EXPEDIENTE Nº 06-4302
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA