REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos FREDDY GONZALEZ y BERTA SANTAELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.794 y 8.865, de manera respectiva, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Agosto de 2005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diez (10) de Enero de 2006, por auto de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de *fecha Tres (3) de Marzo de 2006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de ambas partes, así como observaciones de la querellada a los informes de la contraria.
Cursa al folio 257 del presente expediente, auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo quinto
(25to) día de continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la presente demanda de interdicto restitutorio, al considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos de procedencia de la acción incoada, establecidos en la Jurisprudencia Nacional, y declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
MOTIVA
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.(Negritas del Tribunal)
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la

insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el apoderado querellante que su mandante, Claudio Goitia, ha venido ocupando en calidad de poseedor, un inmueble ubicado en la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, Estado Sucre, carretera nacional Puerto la Cruz-Cumaná, calle Las Acacias, detrás de la Panadería “Santa Fe”, S/N; sitio en el cual, señala, vivía desde hace catorce años, de manera pública, pacífica, constante, ininterrumpida y con el ánimo de hacer propio ese inmueble con su grupo familiar. Señala igualmente que en dicho sitio ejercía sus labores de latonería y pintura y reparación de equipos electrodomésticos, lo que le generaba a su mandante los ingresos que le permitían la subsistencia de él y la de su grupo familiar.
Continúa señalando que en fecha 14 de Marzo de 2004, el ciudadano Gustavo Antonio López, valiéndose de argucias y de la buena fe de su mandante, se presentó de manera violenta y bajo amenazas contra su mandante y procedió a desmantelarle las estructuras que tenía levantadas para alojar los vehículos y los electrodomésticos que allí reparaba, así como a derribar las paredes de bloque y el techo donde se albergaban y tenían su hogar.
Es por ello que interpone la presente querella interdictal a fin de que el ciudadano Gustavo Antonio López, titular de la cédula de identidad No. V- 8.306.015, le restituya la posesión del inmueble en cuestión, valorando su acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señala el querellado en su escrito de fecha 4 de Marzo de 2005, como punto previo, la caducidad de la acción, en razón de que en el año 2002, el señor Goitia le entregó el bien de su propiedad, de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, y es desde esa fecha, señala, que el ciudadano Goitia cesó en su posesión sobre el bien, señalando que el artículo 783 del Código Civil, prevé un año a partir de la desposesión para que el desposeido intente la querella interdictal, so pena de caducidad.
Posteriormente procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la querella interpuesta en su contra. Señaló que el ciudadano Claudio Goitia venía ocupando las bienhechurías en calidad de arrendatario; que la casa le fue entregada de mutuo acuerdo en el año 2002; que nunca se efectuó la reunión en la Prefectura, pues el ciudadano Prefecto nunca acudió; que dicho ciudadano nunca vivió con su familia en la calle Las Acacias al lado de la cauchera y que el bien que especifica en el libelo no es el mismo que él le arrendó; que rechaza la cantidad estimada por exagerada. Por último, reconvino al ciudadano Claudio Goitia, titular de la cédula de identidad No. 1.181.441
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.004, el cual se constata a lo largo del procedimiento, que dichos testigos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que acudieran al Tribunal de la causa a ratificar sus deposiciones y así someter la prueba a control por parte del querellado, por lo que dicha evacuación de testigos, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada por este Tribunal sin que goce de valoración alguna. Así se establece.-
Igualmente, consignó Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.004, no valorándola este Juzgador en virtud de que la misma, no demuestra, ni la posesión legitima al momento de despojo, ni el despojo mismo. Así se establece.-
Abierta a pruebas la presente querella, tanto la querellada como el querellante, hicieron uso de este derecho, y en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la querellada, prueba de testigos, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, y evacuados los testigos Rasmil de los Angeles Mijares Yegues, titular de la cédula de identidad No. V- 11.910.083; y José Jesús Salazar Barrios, titular de la cédula de identidad No. V- 14.670.837, a cuyas deposiciones este Tribunal les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el ciudadano Claudio Goitia se mudó en el año 2002 para el sector denominado Cuchaparo.
En cuanto a la declaración del ciudadano Henry José Buriel Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V- 5.190.111; este Tribunal no la aprecia por manifestar el testigo tener amistad con la parte demandada promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promovió la querellada, pruebas documentales dentro de las cuales tenemos las siguientes:
.- Copia Certificada de Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 17-08-1998, bajo el No. 37, Tomo 5, el cual este Tribunal no valora, pues para que el mismo surta efectos y sea oponible a terceros, requiere de la formalidad registral, a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.
.- Copia simple de documento marcado “6”, el cual por haber sido presentado en copias simples este Tribunal no lo aprecia.
.- Documento marcado “7”, del cual este Tribunal comparte el criterio explanado por el A-quo en la recurrida, pues el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.
.- Documento marcado “8”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 6, Tomo 9, de fecha 21 de Agosto de 2002, del cual se evidencia que la ciudadana Olga Tucci de Paravia, titular de la cédula de identidad No. E- 332.172, dio en venta al ciudadano Gustavo Antonio López Calzadilla, titular de la cédula de identidad No. V- 8.306.015, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre los bienes que se encuentran identificados en dicho documento y que se dan aquí por reproducidos, por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su justo valor probatorio.
.- Documento marcado “9”, el cual a tenor de lo previsto en al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por los terceros que no son parte en juicio a través de la prueba de testigos, por lo que este Tribunal le niega todo el valor probatorio.
.- Documento marcado “10”, al cual este Tribunal le niega todo el valor probatorio, pues el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
Documento marcado “11”, al cual este Tribunal le niega todo el valor probatorio, pues el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
.- Documento marcado “12”, al cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria.
.- Documento cursante al folio 120, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contraria, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.
. .- Documento marcado “14”, al cual este Tribunal le niega todo valor probatorio toda vez que el mismo nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa.
.- Documento marcado “15”, al cual este Tribunal le niega todo valor probatorio toda vez que el mismo nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa.
.- Documentos marcados “16” y “17”, los cuales, a tenor de lo previsto en al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por los terceros que no son parte en juicio a través de la prueba de testigos, por lo que este Tribunal les niega todo el valor probatorio.
Promovió igualmente la parte querellada, prueba de informes solicitando al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, informe si en los archivos de dicha institución reposa constancia de siniestro en terreno ubicado en la calle principal de Santa Fe, relacionado con incendio ocurrido el día 19-04-2004, a las 23 horas en el taller del ciudadano Claudio Goitia, de cuyas resultas se evidencia la veracidad de la información solicitada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En relación a las fotografías promovidas por la parte querellada, este Tribunal Superior observa que tales fotografías no fueron desconocidas por la parte actora, razón por la cual considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dichas fotografías no pueden ser admitidas como
plena prueba sino que deben ser admitidas de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio más y así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, ni el despojo mismo, amén de no probar la fecha de la ocurrencia del despojo; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DE LA RECONVENCION
La querellada al momento de ejercer su defensa, reconvino a la actora, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por concepto de indemnización de Daños Morales ocasionados en virtud de las aseveraciones y afirmaciones que la parte actora reconvenida explanó en su escrito libelar, las cuales, según señala, causaron daños irreversibles a su salud física y mental, a demás de ir en contra del buen nombre que durante toda su vida ha cuidado y mantenido intachable. Fundamento su reconvención en los artículos 1.196 del Código Civil, 340, 365, 366, 367, 368, y 369 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este Juzgado que al folio 13 del presente expediente cursa nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, ciudadana Ismeida Beatriz Luna Tineo, mediante la cual deja constancia que en el Libro Diario de dicho Tribunal se encuentra asentado el día 10-03-2005, en el No 26, lo siguiente: “Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención por Indemnización por Daño Moral incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LOPEZ CALZADILLA, parte demandada reconvincente…” (Negritas del Tribunal)
De allí pues que no habiendo sido admitida la Reconvención propuesta, mal pudo la Sentenciadora del A-quo haber declarado sin lugar dicha reconvención, y mucho menos haber declarado en la recurrida que existió vencimiento recíproco en el presente juicio, condenando a cada una de las partes al pago de las costas, lo que hace que dicha juzgadora haya incurrido en error al pronunciarse sobre una litis que nunca fue trabada.
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR EL QUERELLANTE
Señala el apoderado querellante que la Juzgadora A-quo afectó el debido proceso toda vez que, según su decir, debió dejar transcurrir un término de diez (10) establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una simple lectura a la norma en cuestión se puede observar que la intención del legislador fue que el término de diez (10) días a que hace referencia, se fijará en los casos en que la notificación se realice a través de la imprenta, mas no para las otras dos formas de notificación que establece dicho artículo.
Así lo ha sentado la Doctrina Patria al señalar que, únicamente en el caso de que se ordenare la notificación por la imprenta, se procederá a conceder a la parte un lapso de al menos diez días, para que transcurrido el mismo o uno mayor, quede plenamente consumada la notificación, Continúa señalando la Doctrina que, esta modalidad de adición de plazo, no podrá adoptarse bajo ningún respecto a los otros medios de notificación contemplados en al artículo 233, porque no lo exige expresamente así la norma. Este criterio Doctrinal ha sido igualmente establecido por la sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1.1138 de fecha 29-09-2004.
De allí pues que, este Tribunal niega la reposición solicitada por la parte querellante y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Agosto de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BERTA SANTAELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Agosto de 2005.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo ejercida por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO GOITIA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.181.441; contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.306.015.
Por cuanto la reconvención propuesta fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria firme en la presente causa, no hay pronunciamiento sobre la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda la parte querellante condenada en costas por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.
Queda de esta manera MODIFICADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064246
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (DEFINITIVA)