REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2005 por la ciudadana ELIZABETH CASTRO, en su condición de representante de la menor artículo 65 LOPNNA, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2005.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, fue recibido en esta Alzada en copias certificadas el presente expediente constante de Diecisiete (17) folios.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes para decidir la presente apelación.
Al folio veinte (20) corre inserto Escrito suscrito por el abogado JESÙS J. CARABALLO R., inscrito en el Inpreabogado Nº 43.988, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO, quien es madre y representante de la menor artículo 65 LOPNNA.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el Décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha Seis (06) de Abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se requirió de la Direcciòn de Personal de la Universidad de Oriente informar a este Tribunal, el salario devengado y los beneficios de que es acreedor el ciudadano HECTOR LUIS GUAIMARE, mediante oficio Nº 0520-06-218; asimismo solicitó al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del presente expediente mediante oficio Nº 0520-06-219.
Al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia, suscrita por el abogado JESUS CARABALLO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copia certificada del oficio Nº 0520-06-218, que riela al folio 23 del presente expediente.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir la copia certificada del oficio Nº 0520-06-218, solicitada en fecha 17-05-06 por el abogado JESUS J. CARABALLO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenò agregar a los autos, las copias certificadas de todo el expediente, solicitadas al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-04-06, mediante oficio Nº 0520-06-219.
Al folio ciento ocho (108) y folio ciento trece (113) corren insertos autos, mediante el cual se ordenò agregar a los autos los recaudos provenientes de la Universidad de Oriente. Núcleo de Sucre, Delegación de Personal referentes al ciudadano HECTOR GUAIMARE, solicitados en fecha 06-04-06, mediante oficio Nº 0520-06-218.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 76 de la constitución establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlos por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el articulo 78 ejusdem dispone: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior.
Es necesario señalar, que en la aplicación e interpretación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento.
Este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Pretende esta Alzada con lo expuesto, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres.
En méritos de las consideraciones precedentes, esta Alzada considera que el tribunal de instancia actuó correctamente al decidir la solicitud de revisión de alimentos la cual nos ocupa, por lo que este Tribunal encuentra asegurada la provisión de alimentos de la niña artículo 65 LOPNNA, ya que es una obligación compartida por los progenitores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, JESUS CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana, ELIZABETH DEL CARMEN CASTRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 06 de Octubre de 2005.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN




EXPEDIENTE N° 05-4237
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA