REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.772, representado por su Apoderado Judicial el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.
PARTE DEMANDADA: EUGDIS MERCEDES CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.189.668, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados JORGE CAMINO BENITEZ y ELBYS JOSEFINA BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.276 y 68.432, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: 05-4123.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.772, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“CON LUGAR la oposición planteada por la demandada en cuanto a la cuota que le corresponde en la partición, en consecuencia se ordena que se le adjudique en plena propiedad el 50% que le corresponde como cónyuge sobreviviente más la alícuota que le corresponde como heredera conforme al artículo 823 del Código Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN demandada por el ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS. Motivando la Juzgadora a-quo su decisión en base a los siguientes argumentos:

“… Este tribunal se atiene al criterio sustentado en materia de eficacia de la Cosa Juzgada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil, en la cual nuestro Máximo Tribunal se expresó así: La eficacia de la Autoridad de la Cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad; b) Inmutabilidad y c) Coercibilidad; para lo cual el maestro EDUARDO J. COUTURE, señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal” Tercera Edición, pag. 402, lo siguiente:
“Además de la Autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la Inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad…
“…la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ahora bien de lo anteriormente trascrito la Juzgadora a-quo, dice deducir con sana lógica, que en el presente caso, la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no ha sido objeto de impugnación ni de modificación o alteración por algún Órgano Jurisdiccional o Autoridad, sino que han sido las mismas partes involucradas en el juicio de divorcio quienes con su conducta posterior a dicha sentencia y sin pedir su ejecutoria, conforme se puede inferir de la copia certificada del expediente Nº 127-92, en la cual se observa que ninguna de las partes concurrió a solicitar su ejecución, lo cual debe interpretarse como la tácita expresión de voluntad de continuar su vida conyugal, que por lo demás se manifiesta con la permanencia de ambos conviviendo bajo el mismo techo. Considerando la Juzgadora a-quo habiendo sido voluntad del De Cujus y de la demandada continuar viviendo como marido y mujer, con posterioridad a la fecha de la mencionada Sentencia de Divorcio, como se desprende de la posesión de Estado que acredita las testimoniales de autos y la vida en común que llevaron hasta la fecha del deceso de GIUSEPPE MIDILI RISICA, por lo cual es procedente tener a la demandada como cónyuge sobreviviente del De Cujus, sin que por ello resulte vulnerada la majestad de la Cosa Juzgada de la referida Sentencia de Divorcio. Y en base a tales consideraciones así fue decidido y declarado por el Tribunal a-quo.


CAPITULO II
MOTIVA
Establece el artículo 823 del Código Civil venezolano que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de persona de cuya sucesión se trate.
Continua señalando dicho artículo que, esos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En este sentido se ha pronunciado la Doctrina y ha señalado que el cónyuge hereda ad-intestato mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpo ni de bienes.
Ahora bien, en el presente caso no se discute el patrimonio a partir, sino la cuota parte correspondiente a la demandada, pues se debe dilucidar si la misma tiene cualidad de heredera, toda vez que existe una sentencia definitivamente firme que declaró la disolución del vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento del causante.
De allí pues que corresponde a este Tribunal analizar los efectos y eficacia de la sentencia de divorcio. Al respecto debemos tener en cuenta que la sentencia que declara disuelto un vínculo matrimonial es de naturaleza constitutiva, las cuales han sido definidas por la Doctrina como aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. (Eduardo J. Couture).
También ha sido llamada por la Doctrina Española como la Tutela judicial Constitutiva. Se denomina así porque los tribunales, con base a un supuesto de hecho que legalmente determina las consecuencias jurídicas, pero cuyo efecto es discutido o negado, siendo solo establecido mediante sentencia. Señala que el efecto jurídico de esta modalidad de tutela lo produce la sentencia por sí misma, y solo de una manera accesoria, la nueva situación jurídica resultante puede tener acceso a registros públicos o debe ser considerada como ha quedado constituida a diversos efectos, todo ello del mismo modo que en su momento, lo fue la situación modificada. (Manuel Orterlls Ramos, obra: “Derecho Procesal Civil”)
Por su parte, nuestro Magno Tribunal se ha pronunciado en relación a la eficacia jurídica de la sentencia de divorcio, y señaló que la eficacia jurídica de la sentencia de divorcio, desde el mismo momento en que ha quedado definitivamente firme, es decir con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se ejercieron los recursos, por lo que contra ella no cabe ningún recurso, quedando ésta definitivamente firme y genera eficacia jurídica desde el mismo momento de su publicación, por cuanto en su condición de sentencia constitutiva, no es susceptible de ejecución forzada, porque ella lleva en sí el acto de su ejecución. (Sala de casación Civil, expediente 94708, 05-04-95),
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos GIUSEPPE MIDILI y EUDIS MERCEDES CORASPE, quedaron divorciados mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (4) de Junio de 1.993, contra la cual no fue ejercido ningún tipo de recurso, por que a tenor del criterio supra expuesto, la misma adquirió carácter de definitivamente firme, generando así eficacia jurídica.
En este sentido establece el artículo 186 del código Civil que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
En el caso bajo estudio, la Juez del Tribunal A-quo, señala los aspectos establecidos por el tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, y en ese sentido expresa que se traduce en tres aspectos, a saber:
.- inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, inclusive el de invalidación;
.- Inmutabilidad, según el cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y;
.- La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. (Negritas del tribunal).
Si como hemos dicho ut supra, la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial es de naturaleza constitutiva, para que la misma adquiera la eficacia de autoridad de cosa juzgada, no requiere del tercer aspecto anteriormente enunciado, pues el mismo solo atañe a las sentencias de condena, como bien lo señala el Magistrado Carlos Oberto Velez, en la sentencia dictada con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, referida por la Juez en la recurrida.
Erró pues la Juez del tribunal A-quo al interpretar el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, al considerar que la tan mencionada sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos Giuseppe Midili y Eugdys Mercedes Coraspe, no alcanzó a tener eficacia de autoridad de cosa juzgada al no haber solicitado ninguna de las partes la ejecución de dicha sentencia, ya que como ha sido señalado dicha sentencia es de carácter constitutiva y no de condena.
Ahora bien, en base a ese criterio errado sostiene que dichos ciudadanos continuaron comportándose como marido y mujer e hicieron vida en común, basado en las deposiciones de los testigos Raiza Coromoto Malavé, Aquiles José Farías, Mario Antonio Ferrer, Francisca Mendoza de Farías y Antonieta Coromoto Rodríguez, asumiendo que hubo reconciliación entre ellos, lo cual adminiculado a la evidencia que dimana del acto de defunción del de cujus, lo cual para la Juez hace plena prueba que fue voluntad de los ciudadanos Giuseppe Midili y Eugdys Coraspe, mantenerse unidos como marido y mujer, en virtud de haber conservado posesión de estado de esposos a pesar de la sentencia de divorcio.
Al respecto establece el artículo 194 del código Civil que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio pondrá término a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa para los efectos legales.
En este sentido tenemos, que según lo establecido en el artículo supra transcrito, para que surta efecto la reconciliación, éstos deben poner en conocimiento al tribunal donde se realiza el juicio.
Es importante destacar que la reconciliación es un acuerdo entre los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Debemos tener claro que la reconciliación es un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero también es bilateral ya que se requiere el acuerdo de ambas partes.
En el presente caso una de las partes ha fallecido, razón por la cual no es procedente tal reconciliación, ni se puede inferir del acta de defunción que el de cujus, ni de la declaración de los testigos, que éste dejó plasmada su voluntad de reconciliarse, ya que para dejar plasmada su voluntad existen medios legales pertinentes.
Es por todo lo anteriormente expuesto que no es procedente considerar a la demandada como heredera ni como cónyuge sobreviviente del ciudadano Giuseppe Midili. Así se decide.
De allí pues que este tribunal considera que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.700.772, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y CON LUGAR .la demanda que por Partición y Liquidación de comunidad intentara el ciudadano Pedro José Midili Ramos, titular de la cédula de identidad No. 5.700.772, en contra de la ciudadana Eugdys Mercedes Coraspe, titular de la cédula de identidad No. 4.189.669.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la demandada en cuanto a la cuota que le corresponde en la partición, por consiguiente debe adjudicársele el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal y al ciudadano Pedro José Midili Ramos, parte actora, el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes en su carácter de heredero del de cujus Giuseppe Midili;sobre los siguientes bienes:
1.- Tres (03) locales comerciales identificados con los números 1,2 y 3 ubicados en la calle Rendón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, edificado sobre un terreno de mayor extensión que tiene con una superficie total de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (129,50 m2) tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 1984, anotado bajo el Nº 88, de su serie, folios 88 al 90 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre.

2.- Tres (03) estacionamientos ubicados e identificados bajo los números 01, 02 03, que miden dos metros con cincuenta centímetros (2,5 mts.) de frente por seis metros (6 mts.) de fondo, o sea una superficie total de cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 1984, bajo el Nº 89, de su serie, folios 90 vto al 92, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre.

3.- Dos (02) Oficinas comerciales y sus correspondientes porcentajes condominales puestos de estacionamiento y demás distinguidos con los números 02 al 02 ubicados en la planta alta del edificio que es a su vez parte del inmueble denominado “Edificio Sesta” ubicado entre la Avenida Perimetral o Arístides Rojas y Calle Rendón Jurisdicción del antes Municipio Ayacucho hoy Municipio Autónomo Sucre, Distrito Sucre del Estado Sucre y sus medidas son las siguientes: PRIMERO: La Oficina Comercial Nº 01 tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2). SEGUNDO: La Oficina comercial Nº 02 tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2) tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1989, bajo el Nº 4 de su serie, folios 7 Vto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre.

4.- Un (1) pequeño inmueble integrado por un local propio para uso comercial y por el lote de terreno donde dicho local se encuentra levantado, cuyo lote de terreno mide aproximadamente tres metros con cinco centímetros (3,05 mts) por su frente y nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) por su fondo o largo o sea una superficie de veintinueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (29,99 Mts2), tal y como se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1989, bajo el Nº 4 de su serie, folio 7 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.

5.- Una (1) extensión de terreno con una superficie aproximada de Ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), ubicada en la Avenida Perimetral o Arístides Rojas y Calle Rendón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1989, bajo el Nº 4 de su serie, folios 7 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.

6.- Un (1) inmueble constituido por un Edificio propio para matadero de pollos, que mide aproximadamente ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 Mts2) de propiedad Municipal que mide cincuenta y siete metros (57 Mts) de frente por ciento treinta metros (130 Mts) de largo y de más bienhechurías existentes sobre dicho terreno y se encuentran ubicadas en el sitio denominado Sabilar, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1991, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

7.- Las bienhechurías conformadas por una casa con sus respectivas cercas y sembradíos, ubicadas en la Llanada de San Juan de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de los Muchachos; SUR: Casa de la señora Rosa Ortiz; ESTE: Carretera de la Llanada y OESTE: Terrenos del Señor Juan Amayo, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 28 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 116, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

MUEBLES:
1.- Un (01) vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Camaro Autoc; Año: 1992, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1G1FP23EONL148964, Serial del Motor: 1NL148964, Placas: XWC 275 tal y como se evidencia del Título de propiedad de vehículos automotores Nº 1G1FP23EONL148964-1-1 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 6 de junio de 1984.

2.- Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: carga, Serial de Carrocería F10GNZ23100, Serial del Motor: 8 Cilindro, Placas: 387-RAC, como se evidencia de Título de propiedad de vehículos Automotores Nº F1OGNZ23100-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Enero de 1990. En consecuencia se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana, para el nombramiento del Partidor quien deberá proceder de acuerdo a lo ordenado, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

Se deje expresa constancia que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECTRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECTRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN












EXP. N 05-4123
MOTIVO. PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
SETENCIA DEFINITIVA.