REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Marzo de 2006.
Recibidas como fueron las presentes copias certificadas en este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, se requirió del Juzgado A-quo, copia certificada del auto objeto de la presente apelación, así como de la diligencia mediante la cual se ejerció el presente recurso, por auto de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2006.
Posteriormente, y una vez recibidos los recaudos solicitados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, siendo diferida la misma para el décimo quinto día continuo; previa la presentación de informes de la parte actora en esta segunda instancia.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa, al momento de proveer sobre las pruebas, inadmitió las pruebas promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente las contenidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto, así como la declaración testimonial del ciudadano de apellido Castillo, en virtud de una serie de consideraciones expuestas en el auto apelado.
Así tenemos entonces que la presente decisión se circunscribe a determinar si el Juzgador del Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al momento de proveer sobre dichas pruebas.
DE LAS ACTUACIONES EVACUADAS POR EL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE.
Dentro de los documentos que debe acompañar el actor con el libelo de la demanda, de acuerdo a la exigencia a que se contrae el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y dada la especialidad de los juicios de tránsito, tenemos los siguientes recaudos y actuaciones:
.- Copias de las actuaciones de las autoridades administrativas.
.- Documento de propiedad del vehículo.
.- Lista de testigos.
.- Identificación de los vehículos involucrados en el accidente.
Respecto de la primera, dichas actuaciones consisten en dejar constancia de los siguientes hechos:
.- De las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente.
. - Levantar croquis del accidente y relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad.
. - Avalúo de los daños, ordenado por la autoridad competente.
Todo lo anterior según lo establece el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de dichas actuaciones, ha establecido nuestro Magno Tribunal que el acta levantada por las autoridades administrativas en caso de accidentes de tránsito, así como el croquis y el avalúo de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, pero no absoluta o plena, pues el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.
De allí pues que esta Alzada admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba contenida en el capítulo segundo, literal a, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto de la prueba de informes contenida en el numeral primero del capítulo tercero, mediante la cual el promovente solicita del Juzgado de la causa requiera a la información de la Notaría Pública Primera del Porlamar, Estado Nueva Esparta, observa este Juzgador que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil regula la prueba de informes y en ese sentido señala que, “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones similares, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Ahora bien, de la anterior transcripción podemos extraer los extremos exigidos por el legislador para evacuación de la prueba de informes en estudio. En este sentido tenemos que lo solicitado por el promovente ha de reposar en archivos de una dependencia pública, lo que trae como consecuencia que se cumplan con los requisitos supra señalados, debiendo ser admitida dicha prueba, como en efecto la admite este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al numeral segundo del capítulo tercero, el Juzgado de la causa inadmitió dicha prueba toda vez que la misma debió cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo que este Tribunal observa que, lo exigido por dicho artículo se refiere a cuando una de las partes trae a los autos el documento privado que ha de ser ratificado por el tercero, lo cual no es el caso bajo estudio, pues el promovente no consignó ningún documento emanado de algún tercero, solo pide al Tribunal requiera informe a tres sociedades mercantiles como son, Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L; Autocamiones Real, C.A.;y Taller Figueroa, sobre documentos y archivos que reposan en las mismas, cumpliendo con lo exigido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, este Tribunal de Alzada admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de informes contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El Tribunal A-quo, inadmitió la declaración como testigo del ciudadano de apellido CASTILLO, por no suministrar el promovente los datos de identificación, impidiéndole a la contraparte controlar dicha prueba.
Al respecto observa este tribunal que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece como obligación al demandante que presente toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena de no admitírsele dichas pruebas.
Ahora bien, de autos se evidencia que el actor no cumplió en la oportunidad procesal correspondiente con suministrar al Tribunal los datos de identificación del testigo que pretendía traer al debate oral, razón por la cual este tribunal inadmite dicha prueba y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (2) de Marzo de 2006.
En consecuencia, se admiten las pruebas contenidas en el literal “a” del capítulo segundo; la contenida en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; e inadmite la testimonial del ciudadano Castillo promovida en el libelo de la demanda Así se decide.-
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos…
…Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064287
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA