REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 06 de julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000156
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, titular de la cédula de identidad N° 5.874.728, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 33.139, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del acusado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual condenó al citado acusado, a cumplir la pena de trece (13) años y diez (10) días de presidio, más las accesoria de ley, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO MARCELINO ROJAS.
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al revisar los fundamentos de la recurrente se observa que se sustenta en las previsiones legales contenida en los artículos 350 y 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala tres denuncias en la primera de ellas establece que la sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta por cuanto al valorar las pruebas el A quo no hizo un análisis comparativo de cada una de ellas.
En la segunda denuncia manifiesta que la recurrida incumplió con formalidades previstas en el artículo 350 ya que al hacer el cambio de calificación jurídica no le permitió preparar su defensa. Y como última denuncia indica violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica ya que el A quo no consideró la circunstancia de que su defendido actuó bajo una perturbación mental transitoria. Una vez establecidos los motivos del recurso esta Alzada pasa a decidir sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos; pero si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 436 ejusdem, sin embargo existe unas excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.”
Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual la defensora pública penal ejerce el recurso se aprecia que habían transcurrido once (11) días hábiles, tal como se evidencia del auto de computo que corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la tercera pieza de la presente causa, lapso este que se deviene extemporáneo por retardo en el recurso interpuesto. No entiende esta Alzada de donde sacó la defensa que la sentencia se público en fecha 09 de mayo del 2006, cuando realmente la sentencia fue publicada en fecha 08 de mayo del 2006, tal como consta de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y nueve inclusive (99); siendo interpuesto el recurso el día 25 de mayo del 2006 tal como consta en el folio ciento veintiocho (128) de la presente causa, por lo que como se señaló anteriormente el mismo es extemporáneo.
Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:
Artículo 453. De la interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o el tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”
En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al literal B, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, titular de la cédula de identidad No 5.874.728, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 33.139, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del acusado TRANSITO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 08 de mayo del 2006, mediante el cual condenó al citado acusado, a cumplir la pena de trece (13) años y diez días de presidio, más las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO MARCELINO ROJAS.Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 453 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta ponente,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
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