REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000158
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del penado EFREN JOSÉ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.880.724, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia en fecha 01 de julio de 2004, por Admisión de los Hechos, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su Recurso en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone penas distintas a las previstas en la Ley derogada.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:
OMISSIS
…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensor Público Penal, Dr. Edgar Alexander Brito sea admitido y declarado con lugar…”
DE LA PENA IMPUESTA
Al penado EFREN JOSÉ NAVARRO, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”
”…El artículo 36 de la L.O.S.S.E.P, establece como pena para los culpables de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, la de prisión de cuatro a seis años, a esta pena es pertinente determinar su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal, que se obtiene sumando los dos limites (sic) y dividiendo el resultado entre dos, lo que vale decir que el termino (sic) medio para el presente delito es de cinco años de prisión; Ahora bien como quiera que en la causa no consta que dichos imputados posean antecedentes penales considera este tribunal que tal circunstancia opera como atenuante genérica a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que lleva la pena hasta su limite (sic) inferior es decir cuatro años de prisión. Ahora bien como quiera que los acusados se acogieron al procedimiento especial del articulo (sic) 376, es pertinente aplicar la rebajas (sic) que impone dicho articulo (sic) el cual establece que en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aplicable al delito, en el presente caso por el delito de que se trata y los bienes jurídicos que afectan, considera este tribunal que es menester rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir un tercio de cuatro años, que siendo dicho tercio un año y cuatro meses, quedaría la pena a imponer en definitiva en dos años y ocho meses de prisión y así se decide. ….”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizada la solicitud interpuesta por el recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.
Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Así pues, siendo que la pena impuesta al penado, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado y ajustarla dentro de los límites del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.
Ahora bien el Juez de Primera Instancia condenó al acusado EFREN JOSÉ NAVARRO, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculadas de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Sin embargo pese a que el Juez A quo bajó a menos del límite inferior la pena establecida, apoyándose en el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para hacer la respectiva rebaja de pena hace referencia a lo asentado por la Jurisprudencia Patria, lo cual ha dejado claro que los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, así lo sustenta la decisión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, que establece:
“OMISSIS”
“Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental”.
De manera que siendo considerados los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad, entonces deducimos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Posesión de Estupefacientes, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, sumado estos dos límites nos arroja un resultado de 3 años de prisión, a estos tres años se le calcula el término medio, y nos queda en un (1) año y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley. Ahora bien si bien es cierto que el penado admitió los hechos y deberá aplicársele la rebaja hasta un tercio, en virtud de lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma norma establece en su segundo aparte una prohibición de rebajar la pena menos del límite inferior, cuando se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en consecuencia por Admisión de Hechos se rebaja la pena en su límite inferior a Un (1) año de Prisión.
Así las cosas se concluye que la pena definitiva a imponer al penado EFREN JOSÉ NAVARRO, es de un (1) año de prisión, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del penado EFREN JOSÉ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.880.724, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia en fecha 01 de julio de 2004, por Admisión de los Hechos, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el referido defensor. TERCERO: SE RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión a un (1) año de prisión, como pena a cumplir por el citado penado.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
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