REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 04 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO N°: RP01-R-2006-000104

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPAÑA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPAÑA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…Ciudadano Juez, de los documentos aportados al proceso se evidencia claramente que mi mandante, ciudadano Luis España, es el propietario del vehículo en cuestión, por lo que incurre en error la sentenciadora cuando en su decisión establece:
“Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforma esta investigación penal este Tribunal, a (sic) podido evidenciar que en las mismas no se encuentran todos los documentos que fueron desglosados en los particulares anteriormente narrados, porque si bien es cierto, que se encuentran las copias fotostáticas del documento de compra venta, donde se demuestra que el solicitante compro dicho vehículo a la ciudadana NELIDA JULIETA ROJAS SAUME, también es cierto, que el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, representante de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., no solamente le dio en venta, este vehículo a la ciudadana antes mencionada en fecha 10 de noviembre de 2003, sino que también se lo dio en venta al ciudadano ALBERTO PEREZ MATA, en fecha 24 de octubre d 2.003, no constando en las actas procesales dicho documento y en su defecto el documento de nulidad de dicha venta.

“OMISSIS”

El error al que hago referencia, en el cual incurrió la sentenciadora en su decisión, se evidencia claramente de las actas de la presente causa, ya que a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) corre inserto documento de NULIDAD Y VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el número 72, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual declara el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZÁLEZ, representante de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, que en fecha 25 de febrero de 2.002, mediante documento autenticado, su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALBERTO PÉREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad número 10.509.882, el vehículo objeto del presente procedimiento; así mismo establece el representante de la empresa aseguradora que en fecha 24 de octubre de 2.003, ambas partes dejaron sin efecto dicha negociación, por lo que el vehículo paso a ser nuevamente propiedad de la empresa aseguradora, la cual, en virtud de esa anulación, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: VAU29W; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C5W1825018; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE HIGHLIN; AÑO: 1998; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO; PARTICULAR, a la ciudadana NELIDA JULIETA ROJAS SAUME, titular de la Cédula de Identidad 1.423.158, quien le vende a mi representado dicho vehículo, en fecha 28 de julio de 2.005, según documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 51, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…Como aquí se explana, es evidente y claro el error cometido por la ciudadana Juez al momento de revisar minuciosamente las actas procesales, ya que alega en su sentencia lo siguiente: (Omissis) “…porque si bien es cierto, que se encuentran las copias fotostáticas del documento de compra venta, donde se demuestra que el solicitante compró dicho vehículo a la ciudadana NELIDA JULIETA ROJAS SAUME, también es cierto, que el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, representante de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A., no solamente dio en venta este vehículo a la ciudadana antes mencionada en fecha 10-11-2003, sino que también se lo dio en venta al ciudadano ALBERTO PÉREZ MATA, en fecha 24-10-2003, no constando en las actas procesales dicho documento y en su defecto el documento de nulidad de dicha venta…cuando lo cierto es que dicho documento de NULIDAD Y VENTA se encuentra en las actas procesales, tal y como lo señalé ut supra, riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84)…incurre la ciudadana jurisdicente, en lo establecido en el…numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…establece además, la sentencia aquí impugnada que se declara sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo propiedad de mi mandante, en virtud de lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 48 y 49 de la Ley de Transito y Transporte terrestre…

OMISSIS


…Por las consideraciones antes…es que acudo ante su competente autoridad a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de…Control…de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), en la que se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada en nombre de mi representado.

Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como solicito sea declarada la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, y como consecuencia la entrega del vehículo automotor propiedad de mi representado…”


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIO CONTESTACION al presente recurso.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 28-03-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…Ahora bien, revisada como han sido todas las actuaciones que conforma esta investigación penal este Tribunal, a podido evidenciar que en las mismas no se encuentran todos los documentos que fueron desglosados en los particulares anteriormente narrados, porque si bien es cierto, que se encuentran las copias fotostáticas del documento de compra venta, donde se demuestra que el solicitante compro dicho vehículo a la ciudadana NELIDA JULIETA ROJAS SAUME, también es cierto, que el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, -representante de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C. A,- no solamente le dio en venta, este vehículo a la ciudadana antes mencionada en fecha 10-11-03, sino que también se lo dio en venta al ciudadano ALBERTO PEREZ MATA, en fecha 24-10-03, no constando en las actas procesales dicho documento y en su defecto el documento de nulidad de dicha venta.

Y por cuanto el vehículo fue recuperado y aun se encuentra solicitado por hurto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS DEL VEHÍCULO: VAU29W, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1825018, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGHLIN, AÑO 1998, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULUAR, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículo 48 y 49 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, y en consecuencia se NIEGA la entrega del mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el profesional del Derecho ABG. GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.049, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.209.767, y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículo 48 y 49 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, y en consecuencia se NIEGA la entrega del mismo…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Evidentemente del contenido mismo de las actas procesales que conforman la presente causa existe la exposición que pretende demostrar una tradición de un bien mueble, para llegar de alguna manera a la persona del poseedor de este bien a quien se le pretende individualizar como su legítimo propietario.

Tal planteamiento hecho por el recurrente, conlleva inexorablemente a hacer la referencia de lo que entendemos como posesión, la propiedad, y ambas aplicadas a la materia vehicular que nos ocupa.

Consideremos en primer lugar lo establecido en el artículo 27 constitucional, conforme al cual, toda persona tiene derecho a ser amparada por o tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Sin embargo es el artículo 115 constitucional el que ha de aplicarse al caso que nos ocupa, pues es el que realmente consagra el derecho a la propiedad, al mismo tiempo que señal que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Lo que evidencia que la propiedad privada la reconoce la Constitución, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo a las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que lo actos, omisiones o actuaciones, denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a o que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice ( Sentencia Sala Constitucional de fecha 06.04.2001).

De igual manera tal como lo expuso la Jueza A quo en la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, estableció en esa oportunidad reiterando el criterio sostenido en sentencia N ° 1197 de fecha 6 de julio de 2001 ( caso Carlos Leiva Arias, “que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la …necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular de aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles…, ( Gert Kummerow). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores…”

Es entonces cuando en la sentencia IN COMENTO se cita la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 11, 9, y 78 de su Reglamento, que nos dice que se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente. De igual manera se observó en la sentencia a la cual se hace referencia, que el solicitante del vehículo en dicha causa, consignó ante el tribunal competente documentos autenticados para demostrar su propiedad, los cuales eran para la Sala , prueba fehaciente de la propiedad del vehículo.

Ahora bien , existe sentencia de fecha 30 de junio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual, se reitera el criterio sustentado en la sentencia de fecha 27 de julio de 2000 ( caso Segucorp), y en la cual se establecen nuevos lineamientos y criterios, bajo la circunstancia de la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía. Será bajo los planteamientos expuestos en la sentencia antes referida, que analizaremos la situación sometida a la revisión de esta Alzada.

De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que riela al folio 19, Planilla de Denuncia de fecha 29-08-200, formulada por la ciudadana Marina del Carmen Morillo, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual denuncia el robo de su vehículo, cuyos datos se corresponden con los del solicitado.

Dicha información se encuentra corroborada en documentos que rielan a los folios 87, 88 y 89, mediante el cual la ciudadana Marina del Carmen Morillo es indemnizada por la empresa aseguradora Universitas de Seguros S.A, por el robo ocurrido en fecha 29-08-2000 de su vehículo, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 7.188.959,32);el mencionado documento se encuentra debidamente autenticado el 25 de enero de 2001, por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, y cuyo ejemplar fue presentado en fotocopia por el solicitante.

Presenta el solicitante en original a efectum vivendi, documento autenticado a través del cual adquiere el vehículo objeto de esta causa de la ciudadana: Nélida Julieta Rojas Saume, quien a la vez adquirió de la empresa Aseguradora Universitas de Seguros C.A, y en cuyo documento autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 -11-2003, puede leerse que previamente se deja nula y sin efecto la venta antes efectuada por la misma empresa de seguros, con el ciudadano ALBERTO PÉREZ MATA ( folios 82 al 85); pero sin embargo no anexa el documento que contiene esta nulidad que se menciona, como realmente llevada a cabo.

En tercer lugar, se observa en cuanto a lo acontecido con dicho vehículo posterior a la fecha del robo, y posterior recuperación lo siguiente:

Riela al folio 14 copia fotostática de una experticia de reconocimiento de fecha 04-02-2001, practicado al mismo por los efectivos militares adscritos al Destacamento 57 de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, a través de la cual se dejó constancia para ese entonces que el serial de carrocería de este vehículo había sido suplantado, y que es por el serial de seguridad 25018 que conservaba el vehículo como se pudo verificar con la misma planta ensambladora por ser el original, la identificación completa del mismo, el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Zulia, según expediente de fecha 28-08-2.000.

Estas circunstancias se corroboraron con el resultado de la Experticia 343, efectuada por los técnicos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Delegación Cumaná, en fecha 30-08-2005, no 2003 como equivocadamente escribieron, continuaba dicho vehículo con los mismos seriales adulterados o falsificados, tal como sucedió la primera vez que le efectuaron experticia, y más aún llama poderosamente la atención de esta Alzada el hecho de que , se evidencia en la mencionada experticia que riela al folio 20, en su anverso: que este vehículo “ aparece como VEHÍCULO SOLICITADO RECUPERADO SIN ENTREGA según causa penal número F-718.164 iniciado por la Sub Delegación del Zulia en fecha 29-08-2000 correspondiéndole la matricula VAU-29W “.

Lo antes trascrito evidencia aún más el hecho cierto de que el vehículo objeto de la presente causa, no sólo fue recuperado como ha quedado expuesto, sino que además fue entregado, y que aparentemente no se dejó sin efecto en su momento la solicitud del mismo en el sistema de operaciones del organismo policial, por lo que continuaba apareciendo como solicitado, pues es a partir de ello cuando se inicia la venta del mismo, incluyéndose como lo hace ver el solicitante que ocurrió una indemnización a la inicial propietario de este vehículo automotor.

Lo antes dicho se encuentra también corroborado en constancia original presentada en su oportunidad por el solicitante, cuando solicita a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo recuperado, había sido entregado y pedía se excluyera en consecuencia del Sistema Computarizado de ese organismo. No consta con respecto a ello ninguna exposición de la representación del Ministerio Público actuante en esta nueva oportunidad en la presente investigación donde se evidencia que tal constancia sea falsa o verdadera, pues para ello existe en nuestro sistema acusatorio la llamada etapa de investigación o preparatoria, en la cual como sabemos su inicio y movimiento como titular de la acción penal le viene dado al Ministerio Público, considerándolo como parte de buena fe.

Ahora bien, en sentencia de fecha 30 de junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido , en lo que respecta a la devolución de vehículos objeto de hurto o de robo, cual sería el caso que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional….Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial- sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Continúa exponiéndose en dicha sentencia: OMISSIS:

“ En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incauten y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fín de obtener la restitución de dichos objetos... Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el Legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante , a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o desvastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebrante los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De manera que ante el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional trascrita, es evidente en el presente caso la existencias de las siguientes circunstancias:

1- Tanto del resultado de la experticia practicada al vehículo de fecha 04-02-2001, se dejó constancia de la originalidad del serial de seguridad del vehículo, siéndo suplantado el serial de carrocería. Igual circunstancia arrojó el resultado de la experticia practicada, de fecha 30-08-2005, siéndo posible la identificación del vehículo por su serial de seguridad 25018, aunado asÍ mismo que se correspondía este serial original con las placas VAU 29W, las cuales eran o son las originalmente asignadas a este vehículo, dejándo aclarado que al ser recuperado inicialmente en el año 2.001, el vehículo solicitado portaba como placas cambiadas las TAE-28B.

2- En sendos documentos cuyas copias certificadas acompaña el solicitante que rielan a los folios 76 , 77; 82,83,84,85 85, se evidencia claramente que el vehículo objeto de la negociación de compra venta se identifica con el serial de carrocería 8Y3HS36C5W1825018, PLACAS VAU29W, color PLATA.

3- Estos mismos datos de identificación son los que aparecen registrados en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que riela al folio 78 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

4.- Sin embargo no es menos cierto que existe duda y certeza en cuanto a la titularidad de ese derecho de propiedad que se ha pretendido demostrar a través de la figura de la tradición del bien mueble, como lo es el vehículo automotor, hasta llegar a las posesión de quien hoy día lo reclama como de su propiedad perfeccionada como así lo aduce, a través de una operación mercantil de COMPRA-VENTA.

Lo antes dicho se fundamenta en las circunstancias siguientes :

A) Al folio 8 de la primera pieza, riela copia de documento de venta de la ciudadana Nélida Julieta Rojas Saume al ciudadano Luis Enrique España, mediante el cual señala que la propiedad del vehículo automotor consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 2.003, dejándolo anotado bajo el N ° 72, Tomo 45…” Puede leerse al folio 9 de esa primera pieza, correspondiente a una nota de autenticación que dice : “ Ministerio del Interior y Justicia. Dra. Ana Karina González Trejo. Notario Público Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, ventiocho de Julio de Dos Mil Cinco”, y en el contenido de la nota puede leerse que se deja constancia de que los otorgantes dijeron llamarse NELIDA JULIETA ROJAS SAUME y LUIS ENRIQUE ESPAÑA…”

B ) A los folios 82 al 84, ambos inclusive de la primera pieza remitida a esta Alzada, documento contentivo de una operación de venta de un vehículo automotor, identificado como el solicitado por parte del ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, en su carácter de Presidente de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., mediante el cual se habla de la supuesta nulidad de venta efectuad con el ciudadano ALBERTO PÉREZ MATA, y la posterior venta a la ciudadana NÉLIDA JULIETA ROJAS SAUME; y de acuerdo a la nota de autenticación que se le anexa, inserta al folio 85 de la misma primera pieza, puede leerse claramente que dicho documento se otorgó por ante la Notaria Sétima del Municipio Chacao , Estado Miranda , en fecha 10 de noviembre de 2.003, quedando éste documento bajo el N° 72, Tomo 45 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento fue presentado en original por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, marcado “B”.

De lo antes expuesto es evidente que no existe coincidencia con los datos aportados, en los escritos de solicitud de entrega de dicho vehículo, de los documentos que se han pretendido sean suficientes para demostrar la propiedad sobre dicho bien, amen de la tradición del mismo.

C) Finalmente riela al folio 79 de la primera pieza, en copia nota de autenticación correspondiente a la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, de fecha 24 de octubre de 2.003, donde se mencionan como otorgantes NIJAD HAMDAN GONZALEZ y ALBERTO PEREZ MATA, cuyo documento quedó anotado bajo el N ° 08, Tomo 42 de los Libros De Autenticaciones llevados por esa Notaría. Vemos entonces que esta fecha concuerda con la que se lee en el documento citado en el literal anterior, correspondiente a la nulidad de venta, pero que sin embargo dicho documento no ha sido nunca consignado o anexados a las actuaciones que conforman la presente causa.

En indiscutible en consecuencia que ante la multiplicidad de documentos, alegatos y contradicción, debió y así insta esta corte de apelaciones a la representación del Ministerio Público ser más cuidadoso en la recaudación de la documentación necesaria en la etapa de investigación que él dirige, por lo tanto se hace necesario que corrobore la autenticidad y existencia del tantas veces mencionado documento de nulidad el cual debe ser recabado a tales efectos, de igual manera corroborar con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia la información ampliada de lo detallado en las actas procesales sobre la actuación de ese Despacho, así como cualquier otra diligencia tendiente a el esclarecimiento de los hechos.

De manera que como consecuencia de todo lo antes expuesto, así como lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, y dadas como se dan en la presente causa causas y motivos suficientes, para considerar que le asiste la razón a la Jueza A quo para haber procedido a negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 15.209.767, quien alega ser poseedor y propietario del vehículo marca Chrysler, modelo Neón Le Highlin, Año 1.998, Color Plata, Serial de Carrocería 8Y3HS36C5W1825018, actualmente sin placas, y el cual se encuentra en calidad de Depósito en el Estacionamiento Servigrúas El Faro, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia siendo lo procedente y ajustado a derecho, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ESPAÑA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 28 de Marzo de 2.006.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.
La Jueza Presidenta,


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA.



CYF/lem.