REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000100
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente fundamenta su escrito de apelación, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…Ciertamente, no pretende desconocer la apelante la existencia y necesidad de cumplir con pactos internacionales sucritos por Venezuela, que tratan justamente uno de los derechos mas preciados por el ser humano, después de la vida, como lo es la LIBERTAD, sin embargo, nuestro derecho interno a acatado los mismos y en razón de ello ha acordado que existe RETARDO PROCESAL cuando se ha prolongado la medida de coerción personal del individuo por dos años o más, sin que se haya definido su situación jurídica, esto está perfectamente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, pues ha transcurrido desde la detención del acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, 1 año, de modo que el Estado Venezolano, con esta norma limita el tiempo de reclusión de un individuo, a fin de garantizarle el debido proceso y un juzgamiento en tiempo prudencial, quiere, decir entonces que el encargado de aplicar la Ley, o el Juzgador, no puede hacer interpretaciones subjetivas y relajar las normas por mutus propio, corriéndose el riesgo de crear impunidad.”
Alega que:
“…Precisamente en los casos de ocultamiento de estupefacientes, por ser un delito tan grave, el legislador, consideró, y así lo decretó el Juez de Control, que existía peligro de fuga, de modo que nos encontramos en presencia de una excepción al estado de libertad, razón por la cual insisto en la improcedencia de la Medida Cautelar dictada a favor del acusado.”
Argumenta que:
“En este sentido es oportuno agregar que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día…se considerará interrumpido, y deberá se realizado de nuevo, desde su inicio.”
Aduce que:
“…es necesario recalcar que efectivamente el Legislador estableció un tiempo prudencial para que se llevara a cabo el juzgamiento de personas procesadas por la comisión de hechos punibles, al disponer de lapsos legales para que se lleven a cabo las audiencias en las diferentes fases del proceso penal, sin embargo fue tajante, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que una medida de coerción personal “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. De modo que si nos vemos en la necesidad de determinar un tiempo para que finalice una medida de coerción personal, debe tenerse como plazo indicado el previsto en el referido 244”.
Sigue señalando que:
“…Si bien es cierto que la representación Fiscal que estaba llevando a cabo el juicio en cuestión, presentó malestares de salud, el día de la continuación del juicio, justamente el undécimo día, no habiendo lugar para su continuación y produciéndose irremediablemente la interrupción el (sic) mismo, no es menos cierto que la Fiscal hizo llegar ese mismo día, vía fax la constancia médica, justificando claramente su ausencia…”.
Argumente que:
“Sin embargo, observa quien recurre que ninguna de las dos circunstancias explanadas anteriormente desvirtúan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, de modo que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de libertad del precitado ciudadano, persistiendo por consiguiente, el peligro de fuga, en razón de lo cual, por ningún concepto era procedente dictar una medida menos gravosa, y mas delicado aún, tratándose de una grave delito…”
Finalmente solicita la recurrente que se declare con lugar, el recurso de apelación y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, a favor del acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ.
Emplazado como fue el Abogado CARLOS LUGO GRANADO, en su condición de defensor privado del acusado, ése no dio contestación al recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por la Jueza Primero de Juicio, y a tal efecto se evidencia que efectivamente en fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal A quo declaró Con Lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, basando su decisión en los siguientes razonamientos:
“OMISSIS”
“De la revisión de la causa, se evidencia que cursa constancia médica de la Dra. EDITH PERDOMO, la cual fue remitida a este despacho vía fax, donde se le da un reposo medico de 48 horas, a partir del día 24-03-2006, sin otra nota que determine que se haya designado a otro fiscal la continuación del juicio, mas aun cuando el día de hoy se cumple la décima audiencia, y no siendo posible continuar la misma en la undécima audiencia siguiente en virtud del reposo medico es por lo que este tribunal considera prudente otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Siendo entonces de que el Juzgamiento del acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, debió realizarse en el plazo indicado, lo que hasta hora no ha sido posible, estima quien aquí decide que la situación planteada no puede obrar en perjuicio del acusado, quien tiene derecho a ser juzgado dentro del plazo legar (sic), como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Disposiciones contenidas en los diversos tratados y Convenios Internacionales Suscrito y ratificados por Venezuela y que han sido señalados en el articulo 23 de nuestra Carta Magna, lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además del mantenimiento de esta situación atenta contra el principio de presunción de inocencia, que debe acompañar a los imputados durante el proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 8 de Nuestra Ley Adjetiva Penal y el artículo 49 ordinal 2 de la ya citada Constitución Nacional.
De lo anterior se desprende que es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento al Juicio Oral y Público, como es la establecida en el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
De parte de la decisión transcrita se observa que el A quo para fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , al acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, lo sustento en el hecho de que el juicio quedaba interrumpido, como consecuencia de un reposo médico presentado por la fiscal y que no se había tomado las previsiones de designar a un fiscal para la continuación del juicio, y cuya interrupción no podía ser atribuida al acusado, sino al Ministerio Público; las razones esgrimidas por la recurrida no son suficientes para el otorgamiento de dicha medida. En el caso en estudio debió tomar en consideración el A quo el delito por el cual esta sometido a proceso el acusado, que no es otro que el delito el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
O es que acaso la recurrida tuvo la confusión en cuanto al delito?, ya que en la decisión de fecha 24 de marzo del 2006, se lee claramente en el párrafo cinco lo siguiente: “..el imputado LUIS RAMÓN HENÁNDEZ CARDIET, a quien se le sigue acusación por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor…”; es decir que no solamente confundió el nombre del acusado sino también el delito, llama poderosamente la atención de esta Alzada que en el resto de la decisión, si hace referencia al acusado OMAR ANTONIO RODIGUEZ, pero nada más dice acerca del delito imputado dando la impresión al que lee dicha decisión ,que el delito atribuido es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y no el de ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, tratándose de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, no podía el A quo otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad y por lo tanto la imposibilidad de quienes estén siendo juzgado por dichos delitos a obtener una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada sentencia de fecha 09 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; y que al respecto señala:
“OMISSIS”
“… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado y resaltado nuestro).
De la anterior sentencia quedó asentado de manera categórica que para estos tipos de delitos no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es decir que no pueden otorgarse beneficios, por la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos. Amén de que las decisiones emanadas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los Tribunales de la República; tal como lo establece nuestro máximo Tribunal por la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos.
En razón de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones revoca la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio, confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ordena al Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión al ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada y TERCERO: Confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, en consecuencia ordena al Tribunal A quo decretar su aprehensión.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes y ejecute la presente decisión. En Cumaná, fecha ut supra.-
La Jueza Presidenta (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.