REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 04 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: RP01-R-2006-000002

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jesús Ramón Hernández

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Diciembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

PRIMER MOTIVO:
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN:

…Quien recurre considera que conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que presencia ininterrumpidamente el debate es a quien le corresponde hacer el pronunciamiento de la sentencia, entendiendo como pronunciamiento no sólo la lectura de la dispositiva que se lleva a cabo al declararse finalizado dicho debate, sino que abarca la publicación del texto íntegro de la sentencia…De modo que, con todo el respeto que me merecen las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, sin embargo quien recurre difiere de la sentencia N° 00-2655, de allí emanada, en fecha 02-04-05, por considerar que el pronunciamiento abarca la redacción de todo el texto de la sentencia, y esto debe ser así, en virtud de que la sentencia es un acto de certeza, es decir que quien la redacte debe estar convencido de que efectivamente la persona que se juzgó es culpable o no culpable y ¿Cómo adquiere ese convencimiento?, precisamente, mediante el principio de inmediación que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, como garantía para que el Estado al momento de emitir su pronunciamiento no lo haga erróneamente y además por algo tan esencial como es salvaguardar el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa..

Además, no debemos olvidar lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo que viene una vez, una vez más a reafirmar, que el Juez que emite el pronunciamiento o la sentencia es quien debe redactarla y firmarla, entendiendo que el Juez que dictó la sentencia en la presente causa fue la Abg. CARMEN ELENA AZOCAR, no dando cabida nuestra norma procesal a que una persona distinta a ella redacte y firme tal pronunciamiento.

Asimismo la sentencia debe contener todos los fundamentos que conllevaron al sentenciador a considerar que una persona es inocente o culpable, entonces cómo puede una persona distinta a la que presenció el debate probatorio plasmar las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, más en el presente caso, donde la decisión NO FUE UNANIME, pues los escabinos absolvieron y sin embargo la Juez Presidente Salvo su voto, por considerar que la sentencia debió ser CONDENATORIA.-

Entonces cuando la Juez Presidente salvó su voto dejó claro que con las pruebas producidas en juicio, quedó convencida que el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ es culpable; lo cual iba a plasmar en su voto salvado, al momento de producir o redactar íntegramente el texto de la sentencia y obviamente una persona distinta a ella no podría hacerlo, toda vez que otro de los novísimos principios de nuestro proceso penal es precisamente la oralidad, en consecuencia, tal como lo establece el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, “El acta del debate sólo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, lo cual no refleja todo lo expuesto por las partes, expertos y testigos, ni todo lo observado, pues no es nada más oír, sino que también existe un lenguaje corporal que de alguna forma le sirve de base al Juez para su convencimiento, es por ello, que auque la Juez Suplente que le correspondió la redacción de la sentencia, dejó plasmado en el primer punto previo que dicha redacción la hacía conforme a los parámetros de la jurisprudencia antes citada, también es cierto, que la recurrida admitió que sólo cumplía un requisito, pues en el fondo se declaró incompetente para hacerlo, cuando en el OCTAVO PUNTO PREVIO expuso lo siguiente: “Se observa que la Juez Profesional CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, salvó su voto por razones que ella expondría en el texto integro de esta sentencia en relación al acusado JESÚS RAMON HERNÁNDEZ, el cual fue absuelto por mayoría de los escabinos…Observando esta Juzgadora que con respecto a esa decisión tomada por la ciudadana Juez antes mencionada no se puede hacer ningún pronunciamiento, ya que se desconocen cuáles fueron los motivos por los cuales ella salvo su voto”. De modo que fue tajante quien redactó la sentencia al decir que no podía hacer ningún pronunciamiento, y es lógico porque desconoce que circunstancia la llevaron a esa convicción.-

Esta afirmación además trajo como consecuencia que la sentencia careciera de motivación y por ende lesionó el derecho que tiene el Ministerio Público de saber cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal desestimó la pretensión del Estado por conducto de la Fiscalía, pues la sentencia recurrida carece de la valoración de las pruebas a que estaba obligada…

Efectivamente el ciudadano JESUS RAMON HERNÁNDEZ debe ser declarado culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que tal situación quedó suficientemente demostrada en la sala de Juicio, con las….pruebas.-

En consecuencia de todo lo ocurrido en el debate probatorio, es que esta Representación Fiscal considera que la sentencia dictada en la presente causa debe ser condenatoria, razón por la cual solicito la nulidad de la sentencia recurrida y que se lleve a cabo un nuevo debate Oral y Público.-



“OMISSIS”

SEGUNDO MOTIVO:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En principio es oportuno recordar que la sentencia debe bastarse por sí misma, es decir no se debe recurrir a ningún otro documento para comprender lo que en ella se quiere explanar, entonces, debe ser autónoma, para ello es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no cumplió pues la sentencia en su mayoría está compuesta por ocho puntos previos y en escasas siete (7) líneas se explanan los fundamentos de hecho y de derecho…la recurrida concluye diciendo que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON HERNÁNDEZ, pero sin embargo no explica las razones que la conllevaron a ese convencimiento. Y peor aún, dice que se trata de una decisión UNANIME del Tribunal Mixto Segundo de Juicio, lo cual es un pronunciamiento totalmente diferente al de la dispositiva dictada por la Abg. CARMEN ELENA AZOCAR, quién manifestó que el ciudadano JESÚS RAMÓ HERNÁNDEZ había resultado absuelto POR MAYORÍA, toda vez que los escabinos habían considerado que el acusado no era culpable, y que la Juez Presidente salvo su voto por considerar lo contrario. Y después, quién redacto la sentencia, en la dispositiva afirma que absuelve por mayoría al precitado acusado, lo que viene a constituir una gran confusión para las partes interesadas en la misma.-

Como se observa, la recurrida no solo incurrió en el vicio de inmotivación, sino que además no redactó la sentencia de acuerdo al pronunciamiento dictado por el Tribunal al finalizar el debate oral y público, lo cual es totalmente ilógico, pues, si bien es cierto citó una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional para emitir la redacción de la sentencia, también es cierto que la jurisprudencia en cuestión establece que la redacción debe ser acorde con la dispositiva pronunciada por el Juez que presenció ininterrumpidamente el debate, lo cual no se cumple, pues quien redactó, de plano declaró no poder pronunciarse en cuanto al voto salvado de la Presidente por que lógicamente no sabe cuáles fueron los motivos que tuvo para salvar su voto, y como consecuencia de ello, cambia el pronunciamiento y en vez de dictar el fallo por mayoría, lo hace por UNANIMIDAD, lo cual es totalmente distinto al pronunciamiento de la Juez que presenció el debate.-

Y como si fuera poco, además de dictar un fallo unánime, tampoco hace mención de los elementos probatorios en los cuales basó su decisión, bien acogiendo o desestimando los mismos, es decir los fundamentos de hecho y de derecho, a los que está obligada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ es inocente del hecho que le imputó la Fiscalía.-

De todo lo expuesto debemos concluir que nos encontramos ante una sentencia que no se basta por si misma en su motivación, toda vez que no expresa claramente el resultado arrojado por las pruebas presentadas en el Juicio lo cual trae como consecuencia que la recurrida incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, pues no cumple los extremos exigidos en el artículo 364 Ejusdem…

Asimismo, observamos en la sentencia en comento, que cuando se refiere a la culpabilidad del acusado JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, simplemente establece que “no quedó demostrada su responsabilidad penal”, sin exponer el razonamiento lógico jurídico que la conllevan a tal aseveración, lo que confirma una vez más que nos encontramos nuevamente ante un evidente vicio de inmotivación…

“OMISSIS”

Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
1.-Admita el presente recurso y lo declare con lugar.
2.-Se anule la sentencia impugnada a través de este recurso y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del C.O.P.P.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazados como fueron los Abgs. ALBERTO GONZALEZ MARIN y HERNAN ORTÍZ, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, quienes NO DIERON CONTESTACION al Recurso interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS:”

… Luego de revisada cada una de las actas del debate, observa esta juzgadora que una vez concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 se considera, que quedo demostrado en dicho debate.
Que en fecha 19 de Enero siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana cuando funcionarios adscrito al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, procedieron a instalar un punto de control debajo del puente de la autopista Antonio José de Sucre, con la finalidad de realizar un operativo de rutina, que consistía en revisar los vehículos que por allí transitaban, posteriormente a eso de las 11:00 de la mañana, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu Clásica, color gris, placas BM502C, con un aviso en el techo donde se leía Línea de Pasajeros “ Unión Conductores de Sucre” que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, realizándole la revisión del mismo, por funcionarios de la Guardia Nacional, indicándole al chofer que abriera el maletero del vehículo, observándose que en el interior del mismo varios bolsos, que al preguntarle el propietario de estos, este manifestó que el del era el azul y negro de material plástico, que al revisar el interior del referido bolso delante de los otros pasajeros que fungieron como testigo se encontró dos (02) panelas compactas de forma rectangular, forradas en material de goma color negro, que a su vez estaban envueltas en teipe transparente y al verificar su contenido se observo, que se trataba de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de una droga denominada cocaína.
Con lo antes trascrito quedo demostrado el cuerpo del delito lo cual es corroborado por los funcionarios actuantes, expertos y testigos antes mencionados. Igualmente se corrobora el cuerpo del delito por la experticias: Química N° CO-LC- LCO-DQ/020-2005, realizada a la droga. Con la Inspección N° 168 practicada al vehículo automotor Chevrolet, modelo Malibu. Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 017-05, practicada al vehículo automotor donde se incautó la droga. Con la Experticia Química N° CO-LC- LCO-DQ/020-2005.Con el Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LCO-DF-2005/027.Y Con el Dictamen pericial de Estudios Técnico N° CO-LC-LCO-DF-2005/021.
En atención a lo anterior, observo Unánimemente el Tribunal Mixto, Segundo de Juicio, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debatidas durante el juicio oral y público, que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado JESUS RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar pronunciamiento de la siguiente manera: UNICO: ABSUELVE POR MAYORIA al acusado: JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.192, domiciliado en Barrio el Rincón del Paraíso, calle Bolívar casa N° 28, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer alegato esgrimido por la recurrente leemos lo referido a la violación de normas relativas a la inmediación, por cuanto considera que el Juez que presencia ininterrumpidamente el debate es a quien le corresponde el pronunciamiento de la sentencia, por lo tanto en su opinión disiente de lo manifestando al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al considerar que la publicación de la sentencia puede ser realizada por otro juez.

No obstante este criterio, en reiteradas oportunidades este Tribunal colegiado le ha correspondido el pronunciamiento al respecto, compartiendo por supuesto, por ser de carácter vinculante lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a que dictado como ha sido el dispositivo de una sentencia, podrá el nuevo juez con fundamento al contenido de las actas procesales que han recogido lo ocurrido durante el debate oral los hechos debatidos y las incidencias que se hayan presentado hacer el análisis y la exposición de la motivación de esa sentencia ha ser publicada. Dice al respecto en sentencia del 2 de abril de 2.001, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral : su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión,…Por lo tanto, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso …debe el nuevo juez , con base al contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…”

De manera que es considerado que no opera la violación al principio de la inmediación, cuando en caso que nos ocupa operó una falta absoluta de la Jueza que emitió el respectivo pronunciamiento, o dispositiva de una sentencia; una vez concluido el debate oral y público.
De allí que lo trascrito de esta sentencia es claro al respecto, para así determinar que lo alegado por la recurrente ha de declararse sin lugar, y así se decide.

En un segundo lugar, la recurrente alega la falta de motivación en la sentencia, fundamentando su dicho en no cumplir ésta los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a considerar que esta falta de motivación se concentra básicamente en los siguientes puntos: no explica las razones que llevan al convencimiento de su absolución; la misma no fue acorde con la dispositiva pronunciada por la juez que presenció ininterrumpidamente el debate, no expresa el resultado arrojado por las pruebas.

Del contenido mismo de la sentencia recurrida se observa claramente que la misma contiene trascripciones de lo expuesto por las partes intervinientes en el debate oral y público que se llevó a cabo, así como trazos de lo expuestos en testimoniales, sin que ciertamente se observe el trabajo de análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en ese juicio oral y público, para hacer con fundamentos ciertos y de derechos sus comparaciones y decantación de las mismas, para así en consecuencia dejar explanado aquellos hechos que se consideraron probados, el por qué de ello, y aquellos que no, para concluir de una manera clara explicando el por qué se consideró libre de culpabilidad con respecto a los hechos por los cuales se le formuló acusación en su debida oportunidad.

En cuanto al tema de la motivación de una sentencia el Tribunal Supremo de Justicia tanto a través de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal, ha sido constante en mantener el criterio en lo que respecta a tan importante elemento de una sentencia como lo es la motivación. Así podemos citar a manera ilustrativa las siguientes:

Sentencia de la Sala de Casación penal, de fecha 11 de febrero de 2.003, donde entre otras cosas se expuso: omissis : “ El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidas testimonios ( sic ) , para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó su sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. …si bien es cierto los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basadas en la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar de forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.”

Sentencia de la Sala Accidental de Casación Penal, de fecha 22 de marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León , entre otras cosas expuso: Omissis : “ahora bien, motivar una sentencia es aplicar una razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último según la sana crítica establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de octubre de 2.003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que entre otras cosas expuso : 0missis : “ …que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, e el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste , también debe garantizar una motivación suficientes , una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”

Aunado a todo lo antes trascrito en cuanto al criterio sostenido en cuanto a la motivación de una sentencia, en el caso que nos ocupa, atendiendo la situación presentada ante la falta absoluta de la Jueza que pronunció el dispositivo de la sentencia, nada prohíbe a que la Jueza entrante y a quien correspondía dar cumplimiento a la publicación de la sentencia en forma íntegra, y cuyo juicio se llevó a cabo por ante un Tribunal Mixto, en el cual como quedó sentando en la última acta contentiva del debate llevado a cabo en fecha 30 de octubre de 2.005, la cual riela inserta a los folios 49 al 58, ambos inclusive; de la tercera pieza de este expediente, y cuya decisión fue por mayoría, es decir la absolución emanó de los escabinos, por cuanto la Jueza profesional actuante en ese momento salvó su voto, el cual no alcanzó a hacer la exposición correspondiente, y lógicamente no pudo ser expuesto por la jueza que publica la sentencia que se recurre, por ser criterio personalísimo; que se apoyara en el criterio que había sido sustentado por esos escabinos en su oportunidad, para así poder exponer con mayos fundamento y conocimiento de los hechos el criterio, el análisis, la conclusión y los motivos a los que esos escabinos habían llegado, por lo que podía haberlos hecho llamar para conocer más aún de esas razones que los condujeron a una sentencia absolutoria.

De manera que se hace oportuno recordar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que habrá ausencia de motivación, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

En el presente caso podemos observar que la sentencia recurrida, en un capitulo intitulado “Fundamentos de Hecho y de Derechos”, y tal como lo expusiera la recurrente, solo escribió: “…luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debatidas en el juicio oral y público, que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JESÚS RAMON HERNÁNDEZ…”

Ello con todas las consideraciones y argumentos expuestos, lleva a considerar a este Tribunal Colegiado, que ciertamente la sentencia recurrida adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, por lo tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que ha de declarase PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez y un tribunal distinto a aquél que dictó la sentencia que se ha recurrido, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la situación de libertad del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, éste ha de volver a la misma situación y condiciones que mantenía al momento de comenzar el juicio oral y público al cual se le sometió, es decir con Medida de Privación Judicial de Libertad. En consecuencia deberá el Tribunal A quo librar los oficios y órdenes correspondientes para que ello se haga efectivo. Se ordena así mismo la redistribución de esta causa para dar cumplimiento a lo aquí decidido.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Diciembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez y un tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese . Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO



La Jueza Superior, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


EXPEDIENTE: ROP01-R-2006-000002
CYF/lem.-