REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RK01-X-2006-000084
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza en Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RJO1-P-2002-000008, seguida contra el acusado JOSÉ CELESTINO RODRIGUEZ FUENTES, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal en perjuicio de ROSARIO ANTONIO FIGUEROA RIVERO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RJ01-P-2002-00008, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida al acusado, JOSE CELESTINO RODRIGUEZ FUENTES por el delito de FRAUDE, en perjuicio de ROSARIO ANTONIO FIGUEROA. Ahora bien, es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en las oral, (sic) de Audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, la cual se evidencia de las copias que se anexan, donde se despende que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.…”.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que ciertamente, la Jueza Primera de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que la presente causa fue conocida por su persona, cuando estaba cumpliendo funciones de juez en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en la cual le tocó realizar la Audiencia Preliminar en donde admitió totalmente la acusación fiscal, emitiendo opinión al fondo del asunto.
En virtud de lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones, en procura de garantizar una Sana y Justa Administración de Justicia y la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal N° RJO1-P-2002-000008, seguida contra el acusado JOSÉ CELESTINO RODRIGUEZ FUENTES, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal en perjuicio de ROSARIO ANTONIO FIGUEROA RIVERO.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz-