REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 31 de Julio de 2006
196º y 147º



ASUNTO N° RP01-R-2006-000169

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HELGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.063, a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de hechos en fecha 22 de Noviembre de 2002 y cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su escrito en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal Vigente y 470 numeral 6, 472, 473, 474 Y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el recurso de revisión, para regular las causas que den lugar a dicho recurso y sostiene que su patrocinada resulta favorecida por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita que la pena impuesta se rectifique y se ajuste a la establecida en el artículo 31 de la Ley Favorable.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 22-10-02, el Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre condenó a HELGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR… a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes.-

…el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

…para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y decidido con lugar, solicito…que una vez se establezca la nueva pena a aplicar se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.

…Por todos los razonamientos en este escrito plasmado,…esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto… sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.-
Asimismo solicito…que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 22-11-2002, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”

…Siendo que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa por los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevee una pena de 10 a 20 años, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena será de Quince (15) años de prisión y de conformidad con el artículo 376 dicha pena quedará en diez (10) años de prisión debido a que tal y como lo establece dicho artículo en este tipo de delito, es decir en los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solo podrá aplicar el Juez la rebaja de la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer en el límite inferior de la pena aplicable establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HEGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.063, nacido el 27-06-84 y domiciliado en la Gloria, casa s/n de la Población de Río Caribe a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ocultamiento y Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos con una nueva Ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, que en lo referente al delito de Ocultamiento y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley por la que se rigió el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-

Ahora bien, si partimos de que el penado HELGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 10 a 20 años, pena contemplada en la Ley anterior, aplicándole la circunstancia atenuante tipificada en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.-Así pues tenemos que la vigente Ley en su artículo 31, para el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, suma los límites de la pena y nos da como resultado 18 años, que tomando el término medio, nos queda en nueve (09) años de prisión mas las accesorias de ley, luego aplicándosele la atenuante tipificada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, debemos tomar el límite inferior que son ocho (8) años de prisión más las accesorias de Ley como pena a imponer al ciudadano HELGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HELGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HELGEL ALEXANDER QUEZADA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.063, a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de hechos en fecha 22 de Noviembre de 2002 y cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Diez (10) años de Prisión mas las accesorias de Ley, a ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales correspondientes.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem