REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de julio de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000182
ASUNTO : RP01-R-2006-000182

JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.912.160, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 51.570, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ FIGUERA, contra el auto dictado por el Juez Quinto de Control de fecha 24 de mayo 2006, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N°V- 3.686.186, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OSMERI JOSEFINA PINO MORENO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los artículos artículo 432, 433, 435, 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.



Alega que, el Tribunal Quinto de Control en su resolución asigno a su defendido el cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad que no solicito el Representante del Ministerio Público, durante la exposición de la audiencia preliminar y que el Tribunal A quo limitó la libertad del imputado, que gozaba de libertad plena.

Sigue alegando, que: “Tal resolución dictada por el tribunal (sic), sin lugar a equívocos, limita el derecho a la libertad ambulatoria del acusado; máxime cuando fue dictada actuando el tribunal (sic) fuera del marco de su competencia, puesto que sólo le está dado al órgano jurisdiccional dictar medidas sustitutivas de libertad: Cuando el accionante lo solicite; o cuando el accionante solicite medida privativa de libertad; (subrayado del defensor) y el Juez, de oficio o a solicitud del imputado considere oportuno aplicarla, tal como lo dispone el artículo artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en virtud de que la medida sustitutiva fue dictada sin ser requerida por el Ministerio Público, ni en sustitución de una medida privativa de libertad, solicita a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se declare la nulidad de la resolución tercera de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control.

Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.912.160, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 51.570, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ FIGUERA, contra el auto dictado por el Juez Quinto de Control, de fecha 24 de mayo 2006, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N°V- 3.686.186, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OSMERI JOSEFINA PINO MORENO. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBG/luis