REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 28 de julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000153

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1.- JOSÉ LINO BENAVIDES Y JHONNY RAFAEL MENDEZ DUQUE, actuando el primero de ellos en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, encargado de la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y el segundo en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia plena en contra de la sentencia, dictada en fecha 10 de mayo del 2006 y publicada en fecha 31 de mayo del 2006, mediante la cual el Juzgado Mixto Segundo de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, dada la circunstancia de incendio, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 2º ejusdem, en perjuicio de ROMEL JOSÉ LUJAN Y RAUL ROYETT . 2- Por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, contra la misma sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal , sede Cumaná, en fecha 10 de mayo del 2006 y publicada en fecha 31 de mayo del 2006.
A tal efecto se dio cuenta a la jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ibidem.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Al analizar el contenido de los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, se puede observar que los Representantes del Ministerio Público, abogados JOSÉ LINO BENAVIDES Y JHONNY RAFAEAL MENDEZ DUQUE, lo fundamentan en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando como única denuncia la Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, toda vez que la recurrida aplicó de manera errónea al artículo 37 del Código Penal y los Principios de Proporcionalidad y Discrecionalidad establecidos en los artículos 2, 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe una congruencia entre la pena impuesta y la magnitud del daño causado por el acusado; ya que según la mayor o menor gravedad del hecho se aumentará la pena hasta el superior o se rebajará al inferior, por lo cual el A quo no aplicó correctamente el principio de discrecionalidad y proporcionalidad.. Se solicita a esta Alzada que declare con lugar la denuncia formulada y se proceda a la Rectificación del fallo impugnado, en cuanto a la penalidad, por tratarse de un error en la cantidad de pena aplicada.

Analizada como ha sido la denuncia que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, el mismo se Admite; y así se decide.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ

Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que el recurrente lo sustenta en las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la recurrida en la motivación de la sentencia se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente; la ilegalidad de la prueba obtenida remite a dos causas o fuentes de ilegalidad diversa: la primera fuente de ilegalidad de la prueba se produce en razón del contexto en que la misma fue obtenida: “afirmaciones o declaraciones escuchadas dentro del contexto de una entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, es a esta sede policial donde con violación de sus garantías individuales es llevado el imputado”.
Cuestionando el recurrente tanto la ilicitud como la ilegalidad de la información obtenida de esa confesión, como la de los testimonios que dieron cuenta en juicio de la misma. Alegando en su escrito el contenido del Ordinal 1 del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a “la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso…”.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento al tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada esta afectada por el vicio de ilogicidad, señalado al respecto lo siguiente:
La conclusión de que caben explicaciones distintas a las sostenidas por el Tribunal acerca de las manchas que utilizó el mismo como elemento de convicción para realizar la inferencia tendente a acreditar el hecho y autoría de irrigación, particularmente la que este mismo diera sobre su participación en las labores de limpieza de la sala disciplinaria posteriores al incendio, no analizadas por el Tribunal a pesar de su corroboración por testigos. Por lo que la sentencia aquí recurrida está afectada por el vicio de ilogicidad.-

Asimismo argumenta el recurrente que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que no cuestiona la valoración realizada por el Tribunal en cuanto que haya encontrado probado la existencia de una irrigación de hidrocarburos en el ala izquierda de la puerta de la sala disciplinaria. Lo que se cuestiona la errónea interpretación que hace el A quo de esa irrigación, pues no es un elemento suficiente para inferir de manera legitima que tal irrigación la realizó ACUÑA GIL.

Analizada como ha sido las denuncias en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, el mismo se Admite; y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código orgánico Procesal Penal, y a los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la Audiencia Oral, la cual se realizará al octavo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10) a.m, luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1.- JOSÉ LINO BENAVIDES Y JHONNY RAFAEL MENDEZ DUQUE, actuando el primero de ellos en su carácter de Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, encargado de la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y el segundo en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia plena en contra de la sentencia, dictada en fecha 10 de mayo del 2006 y publicada en fecha 31 de mayo del 2006, mediante la cual el Juzgado Mixto Segundo de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, dada la circunstancia de incendio, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 2º ejusdem, en perjuicio de ROMEL JOSÉ LUJAN Y RAUL ROYETT . 2- Por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su condición de defensor público penal del acusado JOSÉ GREGORIO ACUÑA GIL, contra la misma sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal , sede Cumaná, en fecha 10 de mayo del 2006 y publicada en fecha 31 de mayo del 2006.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BÉLEN GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cjdr.-