REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000121
ASUNTO : RP01-R-2005-000121
PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto los recursos de apelación interpuesto por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GUZMAN y LISBET HARAIMA GIL MARTINEZ, actuando como querellantes, y asistidas por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, contra sentencia definitiva, publicada en fecha 11 de Mayo del 2005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano ABSOLVIÓ al acusado KENDER JOSÉ ORDAZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.335.466, en la causa penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 287 del Código Penal derogado, hoy artículos 406, numeral 1 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alberto José Gil Martínez occiso, y el recurso interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la mencionada sentencia definitiva, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Admitido como ha sido el presente recurso y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa:
I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS QUERELLANTES
En primer lugar, basado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación del artículo 16 ejusdem, que establece que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento, “debido a que durante la celebración de la audiencia de fecha 27 de abril de 2005, el Juez Presidente Abg. Nayip Beirutti Chacón, se quejó casi todo el tiempo de tener un fuerte dolor de cabeza y mantuvo los ojos cerrados durante parte del debate, lo cual no le permitió la debida observación ininterrumpida del desarrollo del mismo”.
A través de esta denuncia solicitan la realización de un nuevo juicio oral y público.
En segundo lugar, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen que la recurrida violó el artículo 297 ejusdem, al interpretar erróneamente dicha norma, ya que declaró desistida la la ausencia del abogado que la representaba, siendo que los querellantes (víctimas) estaban presentes en el juicio, denunciándose, en consecuencia, la violación del numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejarse a los querellantes, como aducen, “en total estado de indefensión”.
Solicitan la anulación del juicio y la realización de un nuevo juicio oral y público.
En tercer lugar, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que el juez no hizo realmente una valoración de las pruebas, “pues no consta que se haya efectuado un análisis lógico, comparativo, apreciativo de todas y cada una de las pruebas debatidas, en forma sistemática y coherente y con sujeción a la determinación y acreditación del hecho y circunstancias, simplemente, se limitó a transcribir parcialmente todo lo acontecido en el juicio incluidas las conclusiones de la fiscal y la defensa…”.
Con fundamento en esta denuncia se solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación se formula con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por incurrir la recurrida en “… Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
En efecto, la recurrente cita una serie de declaraciones que fueron depuestas durante el desarrollo del juicio oral y público, para sacar de ellas las siguientes conclusiones valorativas: “…considera quien suscribe que las apreciaciones hechas por la recurrida están fuera del contenido normativo establecido para la valoración de las pruebas: LA SANA CRÍTICA, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (art. 22 del C.O.P.P), ya que hace apreciación de las mencionadas pruebas de manera aislada, cada una por separada, sin compararlas una con la otra, sin tomar en cuenta lo relativo a la naturaleza de lo percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio, todo ello para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen. Pero lo peor fue que el juez que profirió la sentencia recurrida analizó y transcribió frases y oraciones no declaradas por los testigos, lo que significa que dicho juez se extralimitó en su análisis, y de otro lado sólo estimó los dichos de los testigos que de una u otra forma fueran motivo de absolución del acusado”.
Quien recurre aduce que “El ciudadano JAVIER CARMONA GUZMÁN fue categórico en afirmar que ALIRIO AGARRÓ A UNA PERSONA POR LA CAMISA Y LA ALO Y LA PERSONA LO PUYO. A preguntas formuladas (entre otras) por las partes contestó: ¿OBSERVÓ LA PERSONA QUE ALIRIO LO TOMÓ POR LA FRANELA? SI. ¿SE ENCUENTRA EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS? SI Y SEÑALA AL ACUSADO. ¿CUÁNDO EL HOY OCCISO LO TOMA POR LA FRANELA CUAL FUE LA REACCIÓN DEL ACUSADO? HUBO UN FORCEJEO Y SOLTÓ Y ES CUANDO CAMINÓ SE BAJA EL PANTALÓN Y DICE ME DIERON AQUÍ, DE ALLÍ SALÍA UNA PELOTICA DE GRASA. ¿EL HOY OCCISO TUVO CONTACTO CON UNA PERSONA DISTINTA AL ACUSADO? NO PARA NADA (subrayado de la recurrente).
La recurrente comenta que “Como se puede observar de la anterior deposición se desprende de la misma que el ciudadano si es testigo presencial de los hechos y con su dicho se concluye inequívocamente que el hoy occiso con el único que tuvo contacto instantes antes de resultar lesionado fue con el acusado KENDER JOSÉ ORDAZ RODRIGUEZ, y luego de ese contacto refiere la lesión que sufrió, por lo que evidentemente el autor de la lesión que le causó la muerte a ALBERTO JOSÉ GIL MARTINEZ es el ciudadano KENDER JOSÉ ORDAZ RODRIGUEZ”.
Quien recurre aduce que la declaración que cita anteriormente está corroborada por la deposición que hace el Doctor Pedro Luis León, Médico Forense que practicó el reconocimiento médico legal a las lesiones externas que presentó el occiso, al estimar que las mismas habían sido causadas por un arma blanca.
Estima quien apela que la recurrida violó los artículos 13, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, solicita que sea revocada la sentencia apelada y en su lugar dicte sentencia condenatoria, ateniéndose a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, con fundamento en los artículos 408, ordinal 1, y 287, ambos del Código Penal.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LAS QUERELLANTES
Ciertamente, los querellantes fundan una de sus denuncias en la falta de motivación de la sentencia apelada, con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entra este Tribunal Superior a estudiar el motivo invocado al hacer el siguiente análisis en procurar de establecer la veracidad o no de la denuncia formulada.
Pues bien, la sentencia recurrida transcribe la declaración del ciudadano JAVIER CARMONA GUZMÁN, la que de seguida se cita en parte: “La noche que aconteció eso yo estaba en la calle juncal en frente de un negocio, aproximadamente a las 9 de la noche había terminado el desfile y se paró Alirio agarro a una persona por la camina y la alo y la persona lo puyó, al mismo tiempo que ocurrió eso hicieron un disparo, y las personas empezaron a correr, él se paro en la acera y dijo a mi fue que me dieron. Tiene la palabra la Fiscal quien pregunta: ¿observó la persona que Alirio lo tomo por la franela? Si ¿Cómo era? Trigueño y tenía una franela azul, yo fui a PTJ y se hizo un retrato hablado ¿se encuentra en esa sala de audiencia esta persona? Si y señala al acusado…”.
Ante tal declaración la recurrida establece la siguiente valoración: “Al momento de apreciar la declaración del mismo, se observa que éste no aportó circunstancias claras, propias de la comisión del hecho punible ante el cual nos encontramos, esto es no hubo precisión en cuanto a quien infiriera la lesión con el arma blanca al hoy occiso; ya que si bien es cierto, que presenció que hubo un forcejeo entre el acusado y el hoy occiso, pudiendo apreciar a una persona con las características del acusado, tampoco es menos cierto, que del contenido de su declaración éste manifestó que no vio cuando el acusado, le introdujo el arma a la víctima, lo que lo hizo “PRESUMIR” que había sido el acusado de autos quien le causó la lesión al hoy occiso; en cuanto a esto es pertinente señalar, que éste Tribunal no puede darle contundente valor a un testimonio basado en la presunción de un testigo…”.
Ahora bien, la recurrida al analizar y valorar el testimonio del ciudadano JAVIER CARMONA GUZMÁN imputa que éste presumió que había sido el acusado el que había propinado la lesión a la víctima, pese a que en dicho testimonio trascrito no aparece la presunción imputada al testigo. Por tanto, incurre la recurrida en falta de motivación al no explicitar con precisión la razón por la que imputa al testimonio referido haber sacado la presunción que en ningún momento aparece reflejado en su dicho.
Pueden los jueces de instancia cuando valoran los testimonios rendidos durante el juicio oral y público sacar las conclusiones que a bien tengan, pero siempre con fundamento al contenido de las declaraciones que se ofrecen, sin que puedan tergiversar las mismas, ni mucho menos poner expresiones que no aparecen reflejados en los dichos rendidos por esos testigos, porque ello reflejaría falta de motivación de lo que afirman, sin estar contenido en la declaración examinada.
Pues bien, este falso supuesto en que incurrió la recurrida, al decir que el testigo presumió un hecho sin que esa presunción se haya reflejado en la declaración dada en juicio, constituye un vicio grave de la sentencia que se revisa, aunado a que además dejó de comparar y cotejar entre sí las distintas declaraciones que analiza a fin de fijar los hechos correspondientes que esa comparación pudiera arrojar.
En efecto, dejó de analizar y comparar entre sí la declaración del ciudadano JAVIER CARMONA GUZMÁN con las deposiciones de los testimonios de DIMAS JOSÉ GONZÁLEZ que señala al acusado como la persona que fue agarrada por el occiso por detrás, o con el testimonio del ciudadano JOSE ROMERO VELÁSQUEZ y ANGEL RODRIGUEZ ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que refieren parte de los hechos que dieron lugar a la muerte de la víctima; o comparar aquella declaración con la deposición de la Médico Anatomopatóloga, que refiere que la herida fue propinada por un arma blanca; e incluso dejó de comparar esa declaración con las demás deposiciones que aunque no refieran la persona que propinó la lesión al hoy occiso, bien pudieran aportar elementos de juicio respecto al modo como los hechos que forman parte de la acusación se desplegaron en tiempo y espacio, capaces de contradecir o confirmar las circunstancias sobre las que depone aquel testigo.
Pues bien, al no analizar y comparar esos testimonios entre sí, la recurrida incurre en falta de motivación, porque ésta se configura cuando la sentencia deja de analizar las pruebas que fundaron la resolución judicial o deja de compararlas entre sí, omisión que pudiera incidir en el resultado del juicio que emite el tribunal para condenar o absolver.
Con fundamento en lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que la recurrida violó el artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al no explanar con precisión los fundamentos de hecho en que fundó su juicio para absolver al acusado.
Por otra parte, estudiada como ha sido la denuncia de que la recurrida violó el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es indudable que tal violación ocurrió, al interpretar la recurrida erróneamente dicha norma, por cuanto el representante de las víctimas no pueden estimarse, a los efectos de la norma en comento, como querellantes, y por tanto, la ausencia de aquél no puede acarrear el desistimiento de la acusación privada a que tenían derecho las víctimas porque se encontraban presentes para el momento en que el juez declaró desistida la acción de éstas.
Siendo así, con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo precedentemente establecido, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GUZMAN y LISBET HARAIMA GIL MARTINEZ, actuando como querellantes. Por tal razón, declara la nulidad de la sentencia apelada y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto a aquél que pronunció el fallo recurrido. En razón de que la sentencia fue anulada, el acusado KENDER JOSE ORDAZ RODRIGUEZ, quedará en las mismas condiciones que se encontraba antes de dictar la sentencia anulada, es decir se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él.
En vista de la declaración con lugar del recurso de apelación interpuesto por las querellantes, se hace inoficioso dictar pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.
RESOLUCIÓN
Con fundamento en los hechos que quedaron precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GUZMAN y LISBET HARAIMA GIL MARTINEZ, actuando como querellantes, y asistidas por la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, contra sentencia definitiva, publicada en fecha 11 de Mayo del 2005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano ABSOLVIÓ al acusado KENDER JOSÉ ORDAZ RODRIGUEZ de la acusación formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto a aquél que pronunció la sentencia revocada. SEGUNDO: Se le instruye al Tribunal A quo, ordenar la aprehensión del ciudadano KENDER JOSE ORDAZ RODRIGUEZ y reingresarlo a su sitio de reclusión.
Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Distribución de Documentos para su distribución y posterior notificación por el A quo a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Dr. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Dr. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis