REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Cumana, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: RP01-O-2006-000011
JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, abogados asistentes del ciudadano RAFAEL BIANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.178.964, por la violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia y de petición de su auspiciado.- Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES
Los accionantes alegan que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogado RAMÓN PONCE, es el agraviante en el presente caso, por la violación a los derechos fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el día 16 de Mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Control, Extensión Carúpano, dictó decisión en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde fueron infringidos los derechos e intereses de su patrocinado, al adolecer del vicio de inmotivación absoluta respecto a las razones que dio la Defensa para solicitar el sobreseimiento de la causa con base a la ilicitud del conjunto de diligencias de investigación, de cuya fuente emana las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que es sustento de la acusación interpuesta en su contra.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denuncian los accionantes la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto es indudable cuando la decisión que se cuestiona por medio del ejercicio de esta acción de amparo, ante los profusos razonamientos que se le hacen para pedir el sobreseimiento de la causa con fundamento en la ilicitud de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar por parte del Ministerio Público, como fue trascrito parcialmente, apenas dice: “…de acuerdo con lo solicitado este Tribunal las niega…”, es evidente que se constata un flagrante vicio de inmotivación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre las razones ofrecidas por la defensa en la Audiencia Preliminar, que invalidan las diligencias de investigación en que se fundaba la acusación.-
Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia y de petición de su auspiciado; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 02:00 horas de la tarde; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por los abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARÍN y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, abogados asistentes del ciudadano RAFAEL BIANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.178.964, por la violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia y de petición de su auspiciado.- SEGUNDO: Se fija el día Jueves 03 de agosto del presente año, a las 10: 00 horas de la mañana, para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa.- TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidente,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.- El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-