REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N °: RL01-P-1994-000002
ASUNTO N °: RP01-R-2006-000163


JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA



Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública del penado OSWALDO JOSÉ OTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.824.090, a quien el Extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 1995, condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y ROBO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 concordancia con el 82 del mismo Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SANTOS EMILIO GÓMEZ MENESES.

Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”


Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante la sustenta en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-03-2005, decretó la reforma del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2005, y que cuya norma contempla una disminución sustancial de la pena para el delito de Homicidio Calificado.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de revisión en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-03-2005, decretó la reforma del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2005, y que cuya norma contempla una disminución sustancial de la pena para el delito de Homicidio Calificado, y artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aduce, que el artículo 406 del Código Penal vigente, cambia las penas corporales de presidio por prisión, a quien cometa el delito de Homicidio Calificado, y que las mismas fueron modificadas en su especie como en la cantidad de pena, prescripción normativa que disminuye la pena que debe ahora imponerse a su defendido por el delito que fue condenado.

Por último solicita respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso de revisión, lo declaren con lugar, y se proceda a revisar la sentencia definitivamente firme, en los términos planteados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega, que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: OSWALDO JOSÉ OTERO, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…En cuanto al procesado: OSWALDO JOSÉ OTERO, el artículo 408 del Código Penal establece una Pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, debiendo tomarse el Término Medio porque no hay circunstancias que modifique esta pena, ese Término Medio que son VEINTE AÑOS DE PRESIDIO se rebajará hasta la mitad de acuerdo al artículo 84 ejusdem, quedando la pena en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO que será la que se impondrá por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.- En cuanto a la comisión del delito de ROBO CALIFICADO FRUSTRADO el artículo 460 del mismo Código Penal le establece una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO; de allí se tomará el término medio que son DOCE AÑOS conbase (sic) al artículo 37 del mismo texto legal y se rebajará en una Tercera Parte de acuerdo al artículo 84 Ejusdem, quedando así la pena en OCHO AÑOS DE PRESIDIO que será la que se impondrá por la comisión de este delito.- La suma total de estas penas es de: DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO…”


El extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito, condenó al penado: OSWALDO JOSÉ OTERO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, y artículo 460 en concordancia con el 82, todos del Código Penal derogado en perjuicio de SANTOS EMILIO GÓMEZ MENESES, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Extinto Juzgado Superior en lo penal procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites de los artículos 460 y 82 del Código Penal, para el delito de Robo Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 82 del mismo Código Penal, que establecía una pena de presidio de ocho a dieciséis años, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que establece una pena de prisión de diez a diecisiete años.

De lo antes indicado, se observa que en el delito de Robo Calificado Frustrado, la pena sufrió un aumento en sus límites, y cambio como pena corporal, de presidio a prisión, en consecuencia, de acuerdo al principio de retroactividad de la ley más favorable para el reo, la pena aplicar quedará en los mismos términos establecidos por el Extinto Juzgado Superior Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es decir, Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Calificado Frustrado.

En relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, que establece una pena de quince a veinte años de prisión, aplicando los mismos términos impuesto por el Tribunal A quo, y de acuerdo a la regla matemática ajustada a los citados artículos, tomaremos el Término Medio que establece el artículo 37 del Código Penal, que son diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, rebajada la mitad establecida en el artículo 84 del Código Penal, la pena queda en nueve (9) años de prisión para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad.

Observa esta Alzada, que existe concurso real de delitos, los cuales acarrean penas corporales de presidio y prisión.

En consecuencia, nos encontramos con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, que actualmente acarrea pena corporal de prisión, y el delito de Robo Calificado Frustrado, que acarrea pena de presidio, de acuerdo a la revisión realizada y previa comparación de los términos impuestos por el Tribunal de origen y lo establecido en el Código Penal vigente, para el delito de Robo Calificado Frustrado le es más favorable al reo que se le aplique como pena corporal la de presidio, y se le convierta la pena de prisión a presidio de conformidad con el contenido del texto del artículo 87 del Código Penal vigente, que establece lo siguiente:


Artículo 87: Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.


En razón de esto, tenemos que los nueve (9) años de prisión correspondientes al delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, lo convertimos de prisión a presidio y la conversión se hará computando un día de presidio por dos prisión, es decir, que de esta conversión obtenemos como resultado cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, a este resultado le calculamos las dos terceras que son tres (3) años de presidio, luego se lo sumamos a los ocho (8) años de presidio correspondiente al delito de Robo Calificado Frustrado, de lo que obtenemos como resultado final una pena de once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Robo Calificado Frustrado.

En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y ROBO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal derogado. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal del penado OSWALDO JOSÉ OTERO, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.090. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, y ROBO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal derogado, en perjuicio de SANTOS EMILIO GÓMEZ MENESES.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El secretario
Abg. Gilberto Figuera
CBG/Luis