REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-0000147
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.052.031, a quien el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2004, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO VALLEJO (Occiso).-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”

Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, se observa que la abogada LIL VARGAS, Defensora del penado lo sustenta en la reforma del Código Penal, de fecha 13 de abril del año 2005.

Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora del penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, plantea el recurso de revisión en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del años dos mil cinco (2005).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:


“OMISSIS”

…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto de conformidad al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y que el escrito está formulado en términos confusos y pocos claros, que no hace referencia concreta a los motivos en que se funda ni la solución que pretende, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 472, 474, y 453 del texto adjetivo penal , que el recurso adolece de los requisitos fundamentales exigidos para su interposición y solicita se declarado INADMISIBLE…”




RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, fue condenado en fecha 13 de julio de 2004, por el delito de Homicidio Intencional, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en los términos siguientes:



“OMISSIS”

“Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena observa que el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el delito atribuido de Homicidio Intencional establece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado, con base a su término medio sería de quince (15) años de presidio y visto que la atenuante de inexistencia de antecedentes penales del imputado planteado por la defensa, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código penal, no resulta de carácter vinculante para este despacho pues para establecer la pena el Juez debe tomar en consideración todas las circunstancias del caso en particular; en este proceso se observa que se ha admitido la comisión del delito de homicidio, con el cual se privó a José Gregorio Vallejo del Derecho a la Vida, derecho humano de carácter fundamental, para cuya privación no está autorizada persona alguna, ello aunado a que en los casos de homicidio además del directamente ofendido por el hecho, también son víctimas sus familiares y ello aunado a que en el presente caso fueron varios los disparos inferidos a la víctima, considera este despacho que en el presente caso no debe estimarse la atenuante alegada por la defensa y la desaplicación requerida del segundo parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en su aplicación se ESTIMA PROCEDENTE rebajar la pena normalmente aplicable de quince años a la pena mínima por el delito imputado, a YOVANNY JOSE RAMOS, de 29 años de edad, nacido el 10-03-1975, hijo de Omaira Josefina Ramos, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 13052031, dirección Barbacoas, sector Cuesta Colorada casa sin número, cerca del Kiosco de la señora Doris Ramos, Estado Sucre, a quien se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 13 de MARZO de 2016….”


El Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, condenó al penado: YOVANNY JOSE RAMOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VALLEJO.-

Ahora bien, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela del 20 de octubre del 2000, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 407 que establece lo siguiente:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.


De igual manera, observa esta Corte que en la Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela de fecha 13 de abril de 2005, el Homicidio Intencional se encuentra previsto en el artículo 405 que establece lo siguiente

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por tales razones considera esta Alzada que la pena impuesta al penado YOVANNY JOSE RAMOS, no sufrió ningún tipo de variación como pena corporal ni en ninguno de sus términos.- En consecuencia, el presente recurso de revisión debe declarar sin lugar. Por lo tanto no procede revisión alguna con respecto al delito ya mencionado, en los términos planteados. Así Se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.052.031, a quien el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 13 de Julio de 2004, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO VALLEJO (Occiso). SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal del penado. -
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cjdr