REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000136
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Mayo de 2006, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JULIO CESAR ARANGUREN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Del texto de la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo basó la procedencia de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la siguiente manera:…por considerar dicho Tribunal que no se encontraba lleno lo establecido en el ordinal segundo del artículo 250 del COPP…
En cuanto a la decisión que decretó la procedencia de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado Julio César Aranguren, se puede observar que la misma se basa en la afirmación que hace el Juzgador sobre la no existencia en el presente asunto de los elementos de convicción que requiere el legislador en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal Primero de Control trae como consecuencia la Libertad sin restricciones del referido imputado.
En este sentido, esta Representación Fiscal con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 250 del C.O.P.P., necesarios para imponer la Privación Judicial Preventiva de libertad, consideraciones que se realizan concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control.
Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos: la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.
La presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P… Estos dos requisitos en el caso sub iudice se dieron por satisfechos por el Tribunal Primero de Control, en lo relativo a ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, tal como se evidencia de la decisión de la cual se recurre…
Por lo que en el presente caso el problema se presenta en considerar si una vez establecidos los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, era procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JULIO CESAR ARANGUREN, por cuanto para este último no se acreditaba lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del COPP.
En este sentido podemos observar que el Tribunal Primero de Control, señaló que “…en cuanto al ciudadano imputado JULIO CESAR ARANGUREN, este Tribunal estima que no encuentra (sic) llenos los extremos del Art.250 en su Ord. 2°, en relación a lo alegado por el imputado ELIGIO ARANGUREN, quién manifestó que su hermano JULIO no reside en la residencia allanada de la cual es propietario el imputado Eligio Aranguren, y que su hermano Julio Aranguren vive con su mamá es por ello que a criterio de este Tribunal el hecho que el ciudadano Julio Aranguren haya estado presente en la residencia donde se efectuó el allanamiento, no acredita que el mismo haya ocultado presunta sustancia ilícita…”
…la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JULIO…ARANGUREN, se basó en una serie de circunstancias de hechos realizadas por el imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, es decir la declaración de un COIMPUTADO, fue de una contundencia tal, que permitió destruir, todos los elementos de convicción que se lograron obtener en el allanamiento practicado en la vivienda de ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, donde se logró incautar una cantidad considerable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cantidades que estaban ocultas en diversos sitios de la casa…Las Sustancias…arrojaron un peso bruto de 73,6 gramos el presunto CRACK, 20,9 gramos de presunta MARIHUANA y 50,6 gramos de presunta COCAINA.-
Todo Esto fue dejado de lado, como se señaló anteriormente, por la simple declaración de uno de los coimputados, en este sentido es oportuno recordar que al único que le está permitido mentir en el proceso penal, sin que esto le perjudique, es el imputado…
“OMISSIS”:
En relación con el peligro de fuga o periculum in mora, en este sentido, se puede observar que el artículo 251, establece que “…para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado…”
En este asunto se dan para el ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, los supuestos del artículo 252 antes mencionados, toda vez que, el hecho punible que estableció en su decisión el Juez Primero de control, es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…merece una pena privativa de libertad que oscila entre 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación por estos delitos, ante el temor de ser condenados con penas tan altas pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, además estos tipos de delitos causan un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, esto aunado a que causan un perjuicio económico al Estado.-
…de todo lo antes expuesto se evidencia que en el caso bajo análisis si estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, en relación al imputado JULIO CESAR ARANGUREN, así como lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del C.O.P.P, lo que permite corroborar que lo ajustado hubiere sido dar por satisfechos los tres requisitos establecidos en el artículo 250 antes citado, y decretar la Privación Judicial Preventiva a la libertad, al imputado JULIO CESAR ARANGUREN
“OMISSIS”:
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los fundamentos de hecho y de derechos citados en este documento, solicito lo siguiente:
1.- Se admita el presente recurso, y posteriormente se declare con lugar el mismo.
2.-Se revoque parcialmente la decisión emanada del Tribunal Primero de Control…de fecha 22 de mayo de 2006, es decir, sólo en lo que respecta a la Libertad sin Restricciones acordada al imputado JULIO CESAR ARANGUREN y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra dicho imputado.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. RUBEN RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 22-05-2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y el Código Penal la cual ha precalificado la Fiscalia 11° del Ministerio Público OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y el articulo 277 del Código Penal respectivamente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN es el autor de los hechos punible investigados, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, riela …acta de policial suscrita por los funcionarios Sub inspector GERMIS MUÑOZ, C/2DO JOSE ANGEL BRITO, C/2DO.- RICHARD GONZALEZ y agente Mary CRUZ Haré, adscritos al destacamento policial N° 21 del I.A.P.E.S. con sede en Cariaco, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados con incautación de la sustancia presunta droga denominada cocaína y el arma,…actas de entrevistas de los ciudadanos JORGE LUIS BRITO RAMIREZ, JESUS ALBERTO MARQUEZ, JAVIER ALEXANDER BOADA y EVODIO RAFAEL LEZAMA, testigos presénciales del procedimiento efectuado, quines manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, …acta de aseguramiento de las sustancias incautadas donde los funcionarios actuantes dejan constancia…, tipo de envoltura y la sospeche de dicha sustancia se trata de droga de la denominada CRACK, COCOINA y Marihuana, …acta de visita domiciliaria , suscritas por los funcionario actuantes, por haberse incautada en la vivienda, tanto las presuntas drogas denominadas crack, cocina y marihuana, como el arma de fuego. Así se deja constancia de pesaje bruto el cual fue setenta y tres gramos con seiscientos miligramos (73.6 grs) de la presunta de droga crak, veinte gramos con novecientos miligramos (20.9 grs) de la presunta droga denominada marihuana y cincuenta gramos con seiscientos miligramos de la presunta droga denominada cocaína (50.6 grs),…experticia de mecánica y diseño N° 059 practicada por el funcionario LUIS ZABALETA, porticada al arma de fuego, memorando N| 6040…en cuanto al ordinal segundo del articulo 250 del C.O.P.P, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN es el autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Orinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto los delitos contemplados en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, y el delito contemplado en el artículo 277 del Código Penal contempla como sanción de 3 a 5 años de prisión, motivos por los cuales las posibles penas a imponer pudieran ser evadidas, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD y en cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que el imputado pedieran influir en los testigos del procedimiento informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que en el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge parcialmente la solicitud fiscal de imponerle a imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN,…en cuanto al ciudadano imputado JULIO CESAR ARANGUREN, este tribunal estima que no se encuentra llenos los extremos del Art. 250 en su Ord. 2°, en relación a lo alegado por el imputado ELIGIO ARANGUREN, quien manifestó que su hermano JULIO no reside en la residencia allanada de la cual es propietario el imputado Eligio Aranguren, y que su hermano Julio Aranguren vive en la casa de su mamá, es por ello que a criterio de este Tribunal el hecho que el ciudadano Julio Aranguren haya estado presente en la residencia donde se efectuó el allanamiento, no acredita que el mismo haya ocultado presunta sustancia ilícita, es por ello que lo procedente en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones y al ciudadano Julio Aranguren al no encontrarse lleno el requisito establecido por el legislador en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que Julio Aranguren haya ocultado Droga en dicha residencia, y aunado a ello se observa que el imputado Eligio Aranguren expuso que la sustancia incautada era de él. En cuanto a lo solicitado por la defensa de otorgar medida cautelar al imputado ELIGIO ARANGUREN, se desestima por cuanto la presunta droga que fue incautada excede y supera lo establecido en la ley de droga para los delitos de posesión,…Se acuerda su reclusión en la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa de otorgarles medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Librese boleta de libertad a favor del imputado JULIO CESAR ARANGUREN.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Es evidente que la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria del sistema acusatorio la cual concluirá una vez que el representante de la vindicta pública actuante presente su acto conclusivo o acusación formal en contra del presunto autor o partícipes en determinado delito. Será además en esta etapa en la cual llevaran a cabo todas las diligencias o actos procesales tendientes a la determinación precisa del delito, a la fijación de los indicios materiales concomitantes al mismo.
Se observa del contenido de las actas procesales en contraste con lo alegado por el recurrente que ciertamente practicado como fue el allanamiento debidamente autorizado por un tribunal competente para ello, en el sector la Rinconada del Muelle de Cariaco, en la residencia del ciudadano ELIGIO ANTONIO ARANGUREN se procedió en presencia de testigos instrumentales a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando presentes para el momento en la vivienda además el ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN , hermano del primero de los nombrados y un adolescente.
Al revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, como consecuencia de los alegatos esgrimidos por el recurrente, no se encuentra en alguna de las actas de investigación o actos llevados a cabo en esta primera etapa procesal, elemento de convicción alguno que realmente demuestre que el ciudadano Julio César Aranguren habita o reside en lugar distinto a aquél en el cual se encontraba al ser detenido y lugar éste en el cual se encontró por los funcionarios policiales actuantes las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el sólo dicho de su hermano también imputado en la causa quien lo exculpa de su participación y responsabilidad en estos hechos, no es concluyente, y mucho menos suficiente para aportar la convicción, de que ello es cierto de una vez, sin cotejarla y verificarla a través de otros medios probatorios que se irán hilando en la medida que avance el proceso de enjuiciamiento en sus contra.
De manera que serán esos actos de investigación realizados con la finalidad de esclarecer el presunto hecho delictivo cometido y la participación de los imputados en el mismo, las quedaran la base para el contradictorio de las partes en el sentido del aporte de pruebas que hagan para demostrar la posición defensiva de cada una de ellas ante el órgano jurisdiccional. Es oportuno recordar al juzgador A quo, que será en la etapa de la audiencia preliminar cuando le está dado al Juez el control formal y material, no sólo de la acusación, sea fiscal o privada, así como de las pruebas ofertadas en cuanto a su licitud, pertinencia y necesidad, de igual manera considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación.
De allí que en fundamento al contenido de las actas procesales, donde se concurren que no existe elemento alguno que demuestre o corrobore lo dicho por el coimputado ELIGIO ANTONIO ARANGUREN, a los fines de concatenarlas entre sí y demostrar una u otra circunstancia, lo cual hace deducir o presumir la injerencia de todas las personas en tener al menos conocimiento de lo que en dicha habitación ocurría, y contra la cual tendrían en la etapa del contradictorio la oportunidad y el derecho de demostrar su inocencia, o el desconocimiento que de los hechos tienen, o el demostrar fehacientemente que no convivían con el ciudadano Eligio Aranguren en la misma vivienda, pero que sin embargo hasta la presente fecha no existen elementos probatorios que hagan presumir que no era así, y son por ello detenidos en el mismo lugar en el cual se incauta la sustancia que se presume sea droga.
De allí que es procedente en criterio de este Tribunal Colegiado que se revoque la libertad sin restricciones concedida al ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad personal N ° 18.210.916, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de mayo de 2.006, y en consecuencia por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CÉSAR ARANGUREN pudiere ser el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y por cuanto el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes como en este caso, contiene como causal de gravedad del hecho la pena que le ha sido asignado a esta clase de delito, considerado como un delito de lessa humanidad, lo cual hace presumir que en estado de libertad pudiere tratar de evadir su juzgamiento y con ello agrandar la impunidad del hecho, son presunciones del peligro de fuga, amén de las posibilidades que pudieren existir de que en libertad obstaculizará la consecución de la verdad de los hechos, tal como lo plantea el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que corresponderá al Tribunal A quo librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN, a los fines de darle continuidad al proceso iniciado e su contra por el Ministerio Público; debiéndose en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida en cuanto a la libertad sin restricciones otorgada al ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR la decisión recurrida, ORDENÁNDO librar al Tribunal A quo, la correspondiente boleta de aprehensión contra el ciudadano: JULIO CÉSAR ARANGUREN. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Mayo de 2006, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JULIO CESAR ARANGUREN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, en cuanto a la libertad sin restricciones acordada al ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo a librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el
ciudadano JULIO CÉSAR ARANGUREN.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-
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