REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000110

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del penado LUIS ENRIQUE PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.653.472, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 29 de febrero del año 1996, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 375 y 77 Orinal 8° del Código Penal vigente para la época, hoy artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de LEONARDA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ (Occiso).-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”

Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, se observa que la recurrente lo sustenta en virtud de la reforma del Código Penal, del 13 de abril del año 2005.

Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, defensora pública penal, plantea el recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Penal, la cual fue publicada el trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005). Alegando la recurrente que en el artículo 406 del Código Penal, se cambia la palabra presidio por prisión a quien cometa el homicidio calificado y que fueron modificadas en su especie como en la cantidad de la pena, y por lo tanto por prescripción normativa se disminuye la pena que debe ahora imponerse por el delito por el cual su defendido fue condenado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, abogado MANUEL CANO PEREZ, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. Susana Boada de Martínez, sea admitido y declarado con lugar…”



RESOLUCIÓN DE RECURSO



Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado LUIS ENRIQUE PRADA GONZÁLEZ, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir pena de treinta (30) años de presidio, por los delitos de Homicidio Calificado y Violación, de conformidad con lo establecido en los artículos 408 numeral 1, 375 y 77 ordinal 8 ° del Código Penal vigente para la época.

“OMISSIS”

“…En cuanto a la pena que ha de imponérsele al encausado, condicionada por el concurso real del artículo 87 del Código Penal, la misma vendría determinada, en primer término, por la pena que refiere el delito más grave, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, que en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena que oscila entre 15 y 25 años de presidio, y como en este caso, opera la agravante genérica, contenida en el artículo 77, ordinal 8°, ejusdem, porque además de la brutalidad del acto y al alevosía por lo sobre seguro del acto criminal por parte del sujeto activo, también abusó de la superioridad del sexo y la fuerza física, en comparación con las condiciones de delito y la condición natural de una menor de edad, se considera procedente aplicar la pena en su término máximo, o sea, veinticinco años de presidio….”en cuanto al aumento de la pena correspondiente al otro delito, que es el de violación previsto y sancionado en el artículo 375, el cual estando signado por la mayor brutalidad y salvajismo, en cuanto que la relación sexual interesó no sólo la virginidad de la víctima, sino también el contacto contra natura, se considera también aplicarle entre los límites de los cinco a diez años de presidio, correspondiente a este delito, el término máximo, o sea, DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que conforme a la aplicación de la dos terceras partes derivadas del concurso real, debe sumarse 6 AÑOS y 8 MESES DE PRESIDIO, pero con la suma de los 25 años excedería de la pena restrictiva de la libertad, prevista en el ordinal 7° del artículo 60 de la Constitución Nacional, este Tribunal resuelve aplicarle al reo la pena máxima de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO…”


Ahora bien si atendemos al principio de retroactividad de la ley, contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


Código Penal:

Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”



De acuerdo al principio constitucional y legal, anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones aprecia que la revisión de pena, solicitada es procedente, en cuanto al delito de Homicidio Calificado, en virtud de que la nueva disposición contenida en el artículo 406 del Código Penal contempla cambios más benignos para el penado, tanto en la cantidad como en la identidad de la pena ya que sufrió una rebaja favorable.

De manera que al penado LUIS ENRIQUE PRADA GONZALEZ, el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo condenó por el delito de Homicidio Calificado con la agravante contenida en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, aplicándole la pena máxima que se establecía para ese delito o sea 25 años de presidio.

Ahora bien como fue señalado anteriormente que el Código Penal vigente en su artículo 406, establece para el delito de Homicidio Calificado una pena comprendida entre 15 a 20 años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, se suman los límites de la pena, y se toma la mitad, quedando entonces la pena en 17 años y 6 meses de prisión; no obstante en virtud de la agravante establecida por el A quo, este Tribunal Colegiado bajo el mismo parámetro procede a aplicar para el delito de Homicidio Calificado, la pena en su límite máximo o sea 20 años de prisión. Así se decide

En cuanto al delito de Violación, esta Alzada pasa a hacer una comparación de las normas contempladas en los artículos 375 del derogado Código Penal y la del artículo 374 del vigente; a tales efectos se señala lo siguiente:

Código derogado.

Artículo 375. El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

“OMISSIS”

2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, o tutor o instutor.

3° “omissis”
4° “omissis”

Código Vigente:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.



Así pues de las normas antes trascritas se observa que el delito de violación, sufrió un cambio sustancial en cuanto a la cantidad de pena ya que esta fue aumentada de 15 a 20 años; sin embargo la entidad de pena cambió de presidio a prisión. En virtud de la proporción del aumento de pena que sufrió este delito este Juzgado Superior considera que lo procedente es aplicar la pena que establecía el artículo 375 del Código Penal derogado es decir de cinco (5) a diez (10) años de presidio, por cuanto es la que más le favorece al penado, por lo tanto queda en los mismos términos establecidos por el A quo

Considerando que en el presente caso se establece dos tipologías como son prisión para el delito de homicidio y presidio para el de violación, procede esta Instancia a hacer la conversión de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal que señala: “ Que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”; por lo tanto los veinte (20) años de prisión quedan en diez (10) años de presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra, y por cuanto la recurrida condenó por el delito de violación con la pena de 10 años de presidio; las dos terceras partes serían seis (06) años y ocho (08) meses, quedando por lo tanto la pena en definitiva en dieciséis (16) años y ocho (08) meses de presidio .

En consecuencia y de acuerdo a todo lo antes señalado, esta Alzada concluye que el penado LUIS ENRIQUE PRADA GONZALEZ, debe cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Ocho (08) Meses de Presidio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION. ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del penado LUIS ENRIQUE PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.653.472, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le dictó sentencia en fecha 29 de febrero del año 1996, condenándolo a cumplir la pena de treinta años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 375 y 77 Orinal 8° del Código Penal vigente para la época, hoy artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de LEONARDA MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ (Occiso). SEGUNDO: Declara CON LUGAR el referido Recurso de Revisión interpuesto. TERCERO: SE REVISA Y AJUSTA, la pena a Dieciséis (16) Años y Ocho (08) Meses de presidio, como pena a cumplir por el penado LUIS ENRIQUE PRADA GONZALEZ. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente).

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA