REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Julio de 2006
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: RP01-O-2006-000003
ASUNTO N°: RP01-R-2006-000155

PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 50.789, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.186.730, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2.006, por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, mediante la cual declara sin lugar la acción de Amparo Constitucional por presunta violación de los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de entregar el escrito mediante el cual niega la entrega del vehículo de la siguientes características Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2004, Color: Placa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YPZF16N248A28710, Serial del Motor: 4A28710, Placa del Vehículo: RAK-50N, propiedad de la precitada ciudadana. A tal efecto se procede a la designación de la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que, se reserva el derecho de consignar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso que señala la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 17 de mayo de 2006, expediente N° 06-0179, la cual anexa al recurso.

Ahora bien, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se instituye una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala excepciones a la obligaciones de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyos literales se expresa que:


“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBLIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(omissis…)

“b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…“

En el caso que se analiza, el Tribunal A quo fijó el día 01 de junio de 2006, a las 03:00 de la tarde, para realizar el acto de publicación del texto integro de la decisión, para lo cual quedaron notificadas las partes, según decisión de fecha 25 de mayo 2006, cursante al folio cincuenta y seis (56), donde solo se leyó el dispositivo del fallo.

El Apoderado Judicial, abogado Luis Cecilio Perdomo interpuso el recurso de apelación, el día 15 de junio de 2006, se aprecia que habían transcurrido seis (6) días hábiles, ya que la decisión se publicó el día 01-06-2006, lapso éste que deviene en extemporáneo por retardo en el recurso interpuesto. Y Así se declara.-

Se sustenta la afirmación de esta Instancia en lo preceptuado en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-
Al quedar debidamente notificado el Apoderado Judicial, en fecha 01 de junio de 2006, se entiende que dicho término comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, que los cinco días incluían los días viernes 02, lunes 05, jueves 08, viernes 09, miércoles 14 inclusive del mes de junio de 2006, más se evidencia de las actuaciones que el recurrente consigna su escrito de apelación el día 15 de junio de 2.006, es decir el sexto día. En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo de conformidad con el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.186.730, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2.006, por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, que declaró sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Luis Cecilio Perdomo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior ponente,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

El Secretario

Abg. Gilberto Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Gilberto Figuera

CBG/Luis