REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000151

Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESÚS MANUEL TINOCO ISASIS, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
PRIMERA DENUNCIA:

“Se denuncia que el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2.006, decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, revocando en consecuencia la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al imputado ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, en fecha 08 de febrero del 2.006, por ese mismo Tribunal segundo de Control, ya que a criterio de ese Juzgador han variado la circunstancias que originaron la Privación Preventiva de Libertad, y además argumentó en su decisión que la pena que pudiera llegarse a imponerse no supera el límite máximo permitido por la Ley…RAZONES ÉSTAS TAMPOCO COMPARTIDAS POR ESTE REPRESENTANTE fiscal, toda vez que la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, prevista en artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, persiste en le presente caso…”

Segunda Denuncia: Señala lo siguiente:

“ el Juez Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admitió como prueba para su lectura, la Experticia de Ion Nitrato y Hematológica, realizada a unas prendas de vestir, presuntamente las que tenia (sic) el imputado al momento de los hechos, la misma fue realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, … y ofrecidas por la defensa Privada ALINA GARCIA, para su lectura, por considerar que dicha evidencia, no fue colectada debidamente por orden del Ministerio Público, quien es el director de la Investigación, por imperio de la Ley, lo cual no garantiza la debida cadena de custodia de la misma en consecuencia no debe surtir efectos jurídicos válidos…, y más aún, cuando la defensa la ofrece para su lectura, sin promover las testimoniales de los expertos que la practicaron, lo cual contraviene el principio de la Oralidad del Proceso Penal, de conformidad al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta de celebración de la Audiencia Preliminar”.



Finalmente solicita la recurrente que se declare con lugar, el recurso de apelación y se le imponga al acusado Medida Privativa Libertad, y que se desestime la incorporación como medio de prueba, la experticia de Ion Nitrato y Hematológica.

Emplazada como fue la abogada ALINA GARCÍA, en su condición de defensora privada del acusado, ésta dio contestación al recurso de apelaciones los siguientes términos:
“OMISSIS”

“Ahora bien, observa esta defensa que lo señalado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de que el Juez no indicó cuales eran las circunstancias que había variado que originaron la privación preventiva de libertad, al respecto cabe resaltar que el Juez en su decisión señaló que habían variado las circunstancias porque consta en las actuaciones experticia de ION NITRATO y Hematológica practicadas a mi defendido las cuales dieron como resultado negativo a favor de mi representado, aunado a que también consta a las actuaciones unas series de testigos que declararon por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de mis representado que señalaron que mi defendido no fue el autor de los disparos que recibió la victima.”

Continúa señalando la Defensora:

“En cuanto a lo referido por la Fiscal de que en la presente causa persiste el peligro de fuga, esta defensa no lo comparte ya que mi representado tiene un domicilio establecido en esta ciudad, y desde que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal, aunado a que esta defensa considera que no basta que el Fiscal diga que existe peligro de fuga sino que debe demostrarse con hechos concretos”.

Alega que:

“En cuanto a que las heridas sufridas por la victima fueron ocasionadas en órganos vitales de su cuerpo, cabe resaltar, que si observamos el Examen Médico legal que consta a las actuaciones perfectamente podemos apreciar que las heridas que recibió la victima no fueron en órganos vitales como señala la Fiscal”.

Continúa argumentando la defensa que:

“al respecto hay que señalar que no es como dice la Fiscal que estas pruebas no fueron colectadas por orden del Ministerio Público, al Contrario consta a las actuaciones que fue el Ministerio Público quien le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la realización de la práctica de dichas experticias; y no que estas fueron traídas al proceso sin el consentimiento del Ministerio Público…”


Finalmente solicita la defensora privada del acusado ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar, y que se confirme la decisión recurrida, y que se ratifique la admisión de las pruebas para la incorporación por su lectura como son la experticia de Ion Nitrato y Hematológica.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer lugar denuncia la recurrente que el Juez A quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, por cuanto la recurrida consideró que habían variado las circunstancias que originaron la Privación Preventiva de Libertad y que la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite máximo permitido por la ley.

Ahora bien el Juez A quo en su decisión de fecha 06 de junio de 2006, consideró lo siguiente:

“OMISSIS”

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 06-02-2006, respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proceden ha admitir todas por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalaron las partes En cuanto la solicitud de la defensa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, este Tribunal la declara con lugar, ya que a criterio este Juzgador han variado las circunstancias que originaron a este Tribunal acordara la Privación Preventiva de Libertad y porque la pena que Pudiere llegarse a imponer no supera el limite máximo permitido”

Como puede evidenciarse el Juez A Quo al momento de dictar su decisión consideró que los hechos en que se basa la acusación fiscal encuadran en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien manifiesta la recurrida que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo no motivo su decisión en cuanto a explicar cuales fueron esas circunstancias que variaron y por lo cual procedía a dar la medida que él mismo había decretado. Esta Alzada ha podido constatar que aún persisten las causas que dieron lugar a la privación de libertad y se encuentran aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del acusado en el hecho acreditado y el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga señala la recurrida en su decisión, lo siguiente.” Y porque la pena que Pudiere llegarse a imponer no supera el límite máximo permitido”; pero es de hacer la salvedad que al momento de apreciar el peligro de fuga no debe tomarse aisladamente la pena que podría llegarse a imponerse, (aún cuando en el presente caso la pena es elevada); sino que también hay que considerar otros elementos como son la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.
En cuanto a la magnitud del daño causado, cursa al folio 23 de la presente causa Examen Médico Legal, practicado a la victima, en donde se refleja: “Lesionado en camilla con férula antebranquiodigital, tracción esquelética supracondilea de fémur izquierdo y tubo de tórax en hemotórax izquierdo. PRESENTA: CINCO (5) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DE CARACTERISTICA A DISTANCIA….ASISTENCIA MEDICA POR DIEZ (10) DIAS CURACIÓN E INCAPACIDAD POR CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR.
Del informe antes trascrito se evidencia las lesiones que sufrió la victima ciudadano ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, siendo éste un elemento determinante que debió tomar en consideración el Juez al momento de apreciar la procedencia o no de la Medida Cautelar.
Igualmente debió considerar el A quo, la conducta predelictual del imputado tal como lo preceptúa el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cursa al folio 17 de la presente causa, memorando, N° 171, suscrito por la Inspectora Teodora González, Jefa del Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se lee: “…el ciudadano MARQUEZ HERRERA ANGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.289.275, apodado “ANGITO”, REGISTRA LAS SIGUIENTES ENTRADAS POLICIALES.- 03-11-2002 C.I.C.P.C/CUMANA.- detenido por el delitos (sic) de Estupefacientes, según Expediente G-249.288. Puesto con el expediente a la orden de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público…12-03-20005 (sic).- C.I.C.P.C/CUMANA. – Detenido por el delitos (sic) de Estupefacientes, según Expediente G-957.828. Puesto con el Expediente a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público…”:
De acuerdo a lo anteriormente señalado, no entiende esta Alzada de donde sustenta el Juez su criterio para considerar que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse obviando todos los demás numerales del ya señalado artículo; circunstancias estas que no han variado y que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA.
Por los razonamientos expuestos considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR, la primera denuncia interpuesta por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia revoca la decisión apelada que acordó Medida Cautelar al imputado, y ordena que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado en su oportunidad, por lo que deberá el Juez librar la Orden de Aprehensión, en contra del imputado ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA.

En relación a la segunda denuncia hecha por la recurrente, de que el Juez A quo, admitió como prueba para su lectura la experticia de Ion Nitrato y hematológica, realizada a unas prendas de vestir, presuntamente tenía el imputado al momento de ocurrir los hechos, está Corte de Apelaciones observa que ciertamente consta al folio (159) de presente causa la experticia No. 700-128- M-0192-06, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector MARY YSABEL MORENO y Sub. Inspector IVONNE SAMPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; delegación Estatal Monagas.

Igualmente se evidencia del folio cuarenta y siete (47) de la presente causa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó la practica de dicha experticia, mediante oficio No. 19F5-0209-06, cumpliendo la representación fiscal con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no es cierto lo señalado por la fiscal cuando en su recurso dice:”… que dicha evidencia, no fue colectada debidamente por orden del Ministerio Público, quien es el director de la Investigación,…”. Ahora bien el artículo 198 ejusdem establece la libertad de prueba y señala que la prueba para ser admitida debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Por lo tanto al ordenar la experticia el Ministerio Público, consideró que esta prueba era útil y necesaria, porque sino que sentido tendría la solicitud de la misma, amén de que la prueba documental esta contenida dentro de esa libertad de prueba establecida en nuestro proceso penal y corresponderá al juez de juicio determinar su valor probatorio. Por las razones indicadas se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, y se confirma la decisión que admitió para su lectura en el Juicio Oral, de la experticia de Ion Nitrato y Hematológica. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada que acordó Medida Cautelar al imputado ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Y se ordena al A quo decretar su aprehensión. TERCERO: declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, respecto a la admisión para su lectura en el Juicio Oral, de la experticia de Ion Nitrato y Hematológica, en consecuencia se confirma la admisión de dicha prueba para su lectura.-
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes y ejecute la presente decisión. En Cumaná, fecha ut supra.-
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA