REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° RP01-R-2006-000134
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ DE VILLALBA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Abril de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, en perjuicio del BANCO DE
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ DE VILLALBA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
…Ciudadanos Magistrados, con la privativa de libertad dictaminada por el Tribunal de la causa y cuya decisión se recurre en este acto a mi defendido se le quebrantan garantías constitucionales, que acogiendo el criterio de la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal son de estricto cumplimiento y es que en materia probatoria cuando hay insuficiencia en los elementos de convicción prevalece el PRINCIPIO INDUVIO PRO REO, de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Igualmente la norma adjetiva en el artículo 22 señala que las pruebas se apreciaran en razón a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso reitero nuevamente por el hecho de que se haya dicho que estaba una camioneta Eco Sport, otros dijeron que fue en un carro o sea que una casualmente cualquier carro que estuviese estacionada frente al Banco tenía que ver con el Atraco o Robo Agravado.
“OMISSIS”
Viola la decisión recurrida el principio de presunción de inocencia, según el cual toda decisión debe estar fundamentada en actos de prueba suficientes que generen la evidencia la comisión del hecho punible así como la participación o autoría del imputado. Así como el principio de afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 del COPP y el artículo 44 de la Carta Magna…
Por su parte el COPP, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La libertad es el elemento característico del proceso Penal Venezolano y regla general siendo la excepción la Privativa.
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 453, 4 de abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, La Sala de Casación Penal equipara el arresto domiciliario a la privativa de libertad ya que los mismos son considerados iguales por que efectivamente el imputado esta privado de su libertad y que cambia es el sitio. En base a estos criterios jurisprudenciales pedí al Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal que de decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aplicará una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256, específicamente la del arresto domiciliario o detención domiciliaria, por no estar efectivamente demostrada la participación de mi defendido en el Robo Agravado perpetrado en contra del Banco de Venezuela de Río Caribe. Por que mi defendido es una persona que actualmente se encuentra prácticamente incapacitada, el mismo fue intervenido quirúrgicamente de tres hernias discales.
“OMISSIS”
Pido a esta Corte de apelaciones:
Admita el presente recurso, declare procedente los planteamientos sostenidos por esta defensa, revoque la decisión de fecha 30 de Abril del 2006 emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO y ordene la libertad de mi defendido o en su defecto acuerde la imposición de la medida de detención domiciliaria previsto en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndola en la siguiente domicilio: Unare II, Avenida 1, Casa Nro 19. Puerto Ordaz Estado Bolívar.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste DIO CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”
Alega la abogada defensora del imputado la inexistencia de elementos de convicción que lo hagan responsable penalmente de los variados tipos penales imputados por el Ministerio Público, y en donde igualmente sostiene que su defendido no participo en los hechos que se investigan, y obviamente debe tomarse en consideración que estamos precisamente en una fase de investigación con el imputado judicialmente privado de forma preventiva, previo requerimiento de esta presentación.
De la misma forma la defensa del imputado sostiene el quebrantamiento de garantías constitucionales de su defendido, y que incluso no describe cuales, ahora bien, es necesario indicar que la acertada medida privativa de libertad se fundamenta en la pluralidad de elementos de convicción, y que necesariamente se decretó previo el análisis de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 250 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha decisión va acompañada con la presencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 251, ordinales, 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la citada norma, y en vista del peligro de Obstaculización señalado en el artículo 252, ordinales 1° y 2° Ejusdem.-
Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico, se rige por principios y garantías que tengan como base la presunción de inocencia y el estado de libertad, no menos cierto es que dichas normas poseen excepciones a dichos principios, y evidentemente estamos en presencia de uno de ellos, ciudadanos Magistrados, en primer lugar se debe observar que se presume el peligro de fuga cuando los hechos punibles que tengan penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, circunstancia que esta presente en esta causa, y en virtud de ello la misma norma adjetiva penal autoriza la privación judicial preventiva de libertad.
“OMISSIS”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es lo (sic) que solicito ante esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre,…declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos y ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Extensión Carúpano de fecha 30-04-06…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-04-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…este Tribunal para decidir observa: Que no nos encontramos en la etapa contradictoria del proceso, que son propias del Juicio oral y público. Que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, en perjuicio del Banco de Venezuela de la población de Río Caribe de este Estado; Que de igual manera, presume igualmente este Tribunal, que se cometió el delito de Falsedad de Documento y el de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; que hay suficientes elementos de convicción, a nuestro criterio para presumir que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, guarda relación directa con los hechos imputados por el Ministerio Público…Por todas estas razones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Julio Cesar Rodríguez,…por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°; Falsedad de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela de Río Caribe. Así mismo por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el 470 del mismo Código Penal. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y de Arresto Domiciliario solicitada por la Defensa; Así mismo, se decreta la Flagrancia, para que se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan muchas investigaciones que realizar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Ciertamente de conformidad a lo expuesto por la recurrente, hemos de referirnos someramente al derecho a ser juzgado en libertad, así como a la presunción de inocencia , de manera de sentar el punto de partida para esta decisión.
De allí que es la libertad el derecho más protegido no sólo por nuestra Constitución dentro del proceso penal vigente, basado en el sistema acusatorio ; a través de la tutela judicial efectiva. Siendo por ello el imputado en un proceso penal, el débil jurídico, cuyos derechos se encuentran protegidos de forma universal. Ciertamente además el artículo 44 Constitucional proclama la indemnidad del derecho a la vida, a la inviolabilidad a la libertad, pero incorpora excepciones a ese principio universal, como lo es el hecho de que a través de una decisión judicial, por ejemplo, la restrinja o limite, existiendo dentro de estas limitaciones el principio de la proporcionalidad dentro del cual a la vez existen las barreras de la temporalidad y la provisionalidad.
De manera que en el presente caso indudablemente que la detención del ciudadano que resultara ser a posteriori JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, se practica casi de inmediato a la verificación de llevarse acabo un hecho punible al cual se vincula su participación , de forma de complicidad, y cuya restricción de libertad ha sido ratificada por el órgano jurisdiccional competente para ello, como lo ha sido el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano de este mismo Circuito Judicial Penal. De allí que no se encuentra violado la excepción establecida de manera constitucional.
Aunado a lo antes dicho hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “ la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” ( Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva).
Al unísono de este principio de libertad, se encuentra el principio de la presunción de inocencia también alegado por la recurrente. Al respecto, el mismo se encuentra también consagrado en el artículo 49 Constitucional, al igual que el artículo 14 , numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8.
Sin embargo también se ha establecido en nuestro ordenamiento Procesal Penal, que durante el proceso penal se debe tener al perseguido por inocente, aún cuando existe la posibilidad de someterlo a una medida de coerción personal que implica, antes de probar con certeza su culpabilidad, la restricción o limitación de su libertad individual. Ello en el curso de un proceso penal, tal como ha acontecido en la presente causa; no ha de ser vista ni considerado como una pena; sino ha de verse , y ese ha sido la intención e interpretación dada por nuestro legislador patrio, de que es un remedio extremo que se aplica de forma anticipada sólo cuando sirve para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto. Añadiendo a esta interpretación el hecho de coadyuvar la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ese privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.
Sin lugar a dudas del exámen del contenido de la decisión recurrida en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción para presumir la participación del imputado JULIO CÉSAR RODRIGUEZ en el delito de robo agravado cometido en perjuicio de la entidad bancaria como lo fue el Banco de Venezuela de la población de Rio Caribe de esta entidad federal en grado de complicidad, al igual que el de falsedad de documentos y el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tipificados éstos en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3, 319 y 470, todos del Código Penal. Recordemos que esta primera etapa del proceso penal vigente está sometido al control previo de la autoridad judicial, para establecer la existencia del delito y determinar sus autores, lo cual lleva indefectiblemente al aseguramiento del imputado, más cuando se presume que pueda fugarse de esta entidad federal , toda vez que no vive en ésta, así como evitar el enfrentamiento al proceso iniciado en su contra por la pena que de encontrarse culpable pueda llegar a aplicársele, y que en libertad pueda sustraerse a la acción de la justicia.
Se observa que el Juez A quo examina el contenjdo de las actas procesales fundamentalmente las declaraciones testificales que vinculan la huida de los sujetos que perpetraron el atraco a la entidad bancaria, coincidentes los datos suministrados con el vehículo conducido por el imputado Julio César Rodríguez al momento de la persecución en caliente por parte de los órganos policiales casi de inmediato a la perpetración de dicho robo, verificándose a posteriori la real identidad del detenido, así como la procedencia del vehículo que conducía, lo cual de manera concordante supo el Juzgador A quo subsumir dentro de las normativas legales establecidas para la acción desplegada por el imputado de autos. Indudablemente ello en conjunto arroja la presunción lógica de que el ciudadano Julio César Rodríguez guarda relación directa con los hechos imputados por el Ministerio Público.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ DE VILLALBA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Abril de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA DE RIO CARIBE.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.
|