REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2006
196º y 147º



ASUNTO N° RP01-R-2006-000078

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA VICTORIA GUEVARA, ORFELINA GUEVARA y YAMILETH MILAGROS VILLARROEL, asistidas en este acto por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DOMESTICO a favor de la ciudadana MARILIN SALAZAR, en la causa seguida a las ciudadanas ROSA VICTORIA GUEVARA, ORFELINA GUEVARA y YAMILETH MILAGROS VILLARROEL por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MARILIN SALAZAR.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las ciudadanas ROSA VICTORIA GUEVARA, ORFELINA GUEVARA y YAMILETH MILAGROS VILLARROEL, asistidas en este acto por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…La decisión recurrida pretende erróneamente ratificar una medida cautelar dictada el 29 de junio de 2004, innovando el contenido de la decisión de aquella fecha, no solamente en el razonamiento que se esgrime en la decisión apelada, sino además estableciendo un plazo que la primera decisión no había establecido.
…en el presente caso, se violó flagrantemente el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarse por parte del Juez de Control que conoció del hecho denunciado inmediatamente el procedimiento abreviado, tal como lo ordena el artículo 373 ejusdem, violándose el debido proceso, es decir, las pautas y procedimientos que pauta la Ley adjetiva penal para el juzgamiento de los hechos considerados delitos por las leyes sustantivas penales.-
Por tanto, la medida cautelar dictada en fecha 29 de junio de 2005 y la nueva que se decreta en fecha 17 de marzo de 2006, es irrita porque fue dictada en violación del procedimiento abreviado que ordena seguir al artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Evidentemente la medida cautelar que se dicta el 17 de Marzo de 2006 debe ser considerada distinta a la primera que fue dictada, en virtud de contenido que de ella emana, ya que en la primera no se estableció ningún plazo para ejecutarse la medida, y en la segunda se establece un plazo de treinta (30) para su cumplimiento.-
…también se ha violado el precepto normativo de la proporcionalidad de la medida de coerción personal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en su primer aparte: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Ahora bien, toda medida cautelar es de coerción personal, porque se le impone por la fuerza a la persona objeto de la medida.
En el presente caso, la primera medida cautelar se impuso en fecha 29 de junio del 2004, y hasta la presente fecha esa medida ha excedido con creces a la pena mínima prevista para el delito investigado, que es de tres (3) a dieciocho (18) meses, según el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con lo que se viola el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares.-

“OMISSIS”:
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos la nulidad absoluta de las medidas cautelares de restitución al hogar doméstico, decretado por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 29 de julio de 2004 y la de fecha 17 de marzo de 2006, por ser violatorio de la Ley Penal adjetiva en los términos que quedaron expuestos en el presente recurso de apelación, en virtud de que hubo un decaimiento de la acción del Ministerio Público al no instar el proceso en los términos que exige el Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud esta fundamentada en los artículos 190 y 191, por violación de los artículos 244 y 373, todos de la mencionada Ley penal adjetiva.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abg. JESÚS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17-03-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
…Oída la solicitud Fiscal, la declaración del defensor, este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se evidencia que en fecha 29/06/04 este mismo tribunal ordeno la medida sustitutiva a favor de la ciudadana Marilin Salazar consistente el la restitución del hogar donde ha vivido 9 años consecutivos con su esposo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en vista que la precalificación dada por el representante fiscal era la violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; observando este tribunal que si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva acordada a la victima también es cierto que existe un desacato judicial de parte de las imputadas Rosa Victoria Guevara, Orfelina Guevara y Yamilet Milagros Villarroel y siendo que el tribunal no puede anular las decisiones realizadas por este por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada por la ley especial y las partes en su oportunidad no ejercieron el recurso legal correspondiente quedando firme la decisión; a tal efecto pudiendo tanto las imputadas como su abogado defensor ejercer paralelamente a la presente causa la demanda por el tribunal civil competente en cuanto al bien inmueble objeto de la presente investigación penal, es por lo que se acuerda mantener la medida acordada en la fecha anteriormente dictada; así mismo se insta a las imputadas a cumplir dicha medida so pena de desacato judicial previsto en el articulo 5 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se acuerda un plazo de UN (1) mes a partir de la presente fecha a fin de que las imputadas hagan entrega a la victima del bien inmueble y así den cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva tantas veces mencionada, la presente decisión será razonada por auto motivado en el lapso correspondiente establecido el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de partir ante los alegatos expuestos por el recurrente conjuntamente con el contenido de las actas procesales ha establecer primeramente, cual es la premisa de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la que no es otra que prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley ( artículo 1 ejusdem). A través de esta Ley se persigue básicamente el acortar la brecha discriminatoria existente entre el hombre y la mujer como género, al compás de la violencia doméstica de la cual no dejaba de ser objeto la mujer, para así fundamentalmente establecer esa igualdad jurídica y constitucional para garantizar el ejercicio de sus derechos y obtener la protección debida de los mismos por parte del Estado.

En la presente causa se observa por esta Corte que se ha tergiversado el arcoiris de aplicación de esta Ley para de alguna manera pretender favorecer a quien ha pretendido constituirse en víctima pues hemos de partir de los hechos concretos siguientes:

Se lee en primer lugar al folio 2 de la primera pieza contentiva de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que la ciudadana MARILIN SALAZAR, a quien le es atribuida la cualidad de víctima, interpone formal denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 30 de abril de 2.004, y en el contenido mismo de esta denuncia se dejó plasmado que en esa misma fecha se realizó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no llegándose a ningún acuerdo, tal y como se desprende del contenido del acta levantada al respecto inserta al folio 4, denuncia ésta en la cual expone el maltrato del cual ella y su menor hijo fueron objeto.

Sin embargo no consta en las actas procesales de esta causa la partida de nacimiento de ese hijo nombrado por la denunciante; lo cual resulta de suma importancia a los efectos del procedimiento instaurado por el Ministerio Público, el cual mediante escrito que riela al folio17 de esa primera pieza, solicita por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, una medida cautelar de restitución de la denunciante al hogar, calificando los hechos denunciados como de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial que rige esta materia, con la agravante del numeral 5 del artículo 21 ejusdem. Sin embargo no acompaña a esta solicitud documentación alguna que demuestre la existencia de ese niño que se menciona, el maltrato psicológico como tal del cual dice la denunciante ha sido objeto junto a su hijo, como tampoco existe constancia alguna de haberse verificado que tal violencia psicológica provino de su cónyuge, o de su concubino, su ex cónyuge, ex concubino o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscaben su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, tal como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual se fundamentara la solicitud hecha por la representante de la vindicta pública.

En segundo lugar, de conformidad al artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia señalado por el Ministerio Público como el llamado a ser aplicado nos lleva a establecer que el procedimiento a aplicar será el abreviado, el cual se encuentra pautado en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia el Juez de Control el llamado primeramente a conocer de los hechos, pudiendo ciertamente tomar las medidas que creyere conveniente, y posteriormente deberá remitir las actuaciones a un tribunal unipersonal , el cual convocará directamente al juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

No contempla ni la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ni el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que haya lugar a la celebración de una audiencia oral especial para que se verifique el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal como se hizo en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Control y así consta por ejemplo, a los folios 137, 143, 172, 201 de la primera pieza de esta causa, hasta que en fecha 17 de marzo de 2006 se celebra esta audiencia para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, siéndo de esta decisión de la que se recurre; y con respecto a la cual la Jueza A quo interpreta erróneamente el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y emite la decisión íntegra cuatro ( 4 ) días después cuando debió hacerlo de inmediato a la terminación de dicha audiencia .

En tercer lugar se observa que el quid del asunto no es otra cosa que la discusión sobre derechos de propiedad y posesión de un inmueble que encierra a la vez derechos de índole sucesoral, los cuales en su conjunto han de dilucidarse y someterse a la jurisdicción de los tribunales civiles, competentes por la materia. Esta situación de propiedad o derecho a habitar el inmueble ubicado en la población de Cumanacoa de este estado Sucre, y que a través de la acción incoada y al abrigo de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es pretender que se le autorice una posesión con relación al inmueble objeto de los conflictos, presuntamente entre familiares, lo cual no es procedente desde todo punto de vista de orden legal y jurisdiccional.

Lo antes expuesto se corrobora por los documentos que rielan a las actas procesales que conforman esta causa, como por ejemplo en la primera pieza encontramos: al folio 44 y 45 la venta que el Municipio hace al ciudadano Luis Guevara Villafranca sobre un inmueble situado en la población de Cumanacoa, calle Miranda; 54 y 55 documento mediante el cual aparece la ciudadana ROSA VICTORIA GUEVARA ( siendo ésta una de las señalada como imputada en esta causa) vendiendo el mismo inmueble a un ciudadano de nombre Leonardo Rafael Benavides Hernández; 67 Y VTO, 68 riela contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Leonardo Rafael Benavides Hernández y Justino Bautista Acosta, así como copias de recibos de pago por la cantidad de cien mil bolívares ( bs. 100.000 ) .

De manera que analizado en su conjunto el acervo de las actas procesales, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la NULIDAD de la decisión recurrida , y las demás actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, incluyéndose la decisión de fecha 29 de julio de 2.004 mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana MARILIN SALAZAR, para que sea restituida al hogar. Debiéndose en consecuencia ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, a los fines de que de considerarlo procedente formule nueva solicitud, presente acto conclusivo o nó ; por ante los Tribunales competentes ante la situación que le ha sido planteado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en los términos que han sido expuestos.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA VICTORIA GUEVARA, ORFELINA GUEVARA y YAMILETH MILAGROS VILLARROEL, asistidas en este acto por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DOMESTICO a favor de la ciudadana MARILIN SALAZAR, en la causa seguida a las ciudadanas ROSA VICTORIA GUEVARA, ORFELINA GUEVARA y YAMILETH MILAGROS VILLARROEL por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MARILIN SALAZAR.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, así como la decisión de fecha 29 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la devolución de todas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que presente de considerarlo procedente nueva solicitud; o presente acto conclusivo o no, por ante el Tribunal Competente.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-