REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000168
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOEL ANTONIO SUÁREZ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.767.005, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K. M. G.B.
A tal efecto se dio cuenta oportuna a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, se observa que la misma lo fundamenta en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza Quinta de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, no siendo dicha decisión cónsona con la acusación fiscal. Señalando asimismo que la decisión recurrida tomó el hecho como atípico.
Al revisar el recurso de apelación interpuesto observa esta Alzada que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa del Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A Quo que el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido. En razón de ello lo procedente es declarar ADMISIBLE el referido recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
No obstante siendo que el recurso de apelación fue ejercido en contra de sentencia que decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, o lo que es lo mismo no reviste carácter penal, esta Alzada visto el criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que señala lo siguiente:
“OMISSIS”
“A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma que en el presente caso, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación”.
En virtud de la decisión anteriormente transcrita, en el presente caso se hace necesario y útil fijar la audiencia oral contenida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente luego de que conste en auto la última notificación hecha a las partes, para que a las 10:00 de la mañana se lleve a cabo dicha audiencia.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOEL ANTONIO SUÁREZ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.767.005, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente K. M. G. B.. SEGUNDO: Se fija el octavo día hábil siguiente luego de que conste en auto la última notificación hecha a las partes, para que a las 10:00 de la mañana se lleve a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.-.