REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000167
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL ARAPE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12018059, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Avenida tres, Vereda. 55, casa s/n, al lado de Iglesia Católica de esta ciudad, en la causa seguídale por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-
A tal efecto se dio cuenta oportuna a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Jueza Superior Ponente Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al revisar los fundamentos de la recurrente, se aprecia que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la recurrente que impugna la decisión por cuanto el Juez procedió a desestimar la Acusación fiscal, tomando como base de su fallo, la admisión de una excepción interpuesta por la defensa, dictando el Sobreseimiento de la Causa, violando los principios del debido proceso, igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección a las víctimas, solicitando de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación y se anule la decisión.-
Por otra parte se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Asimismo considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual DECLARÓ DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL ARAPE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12018059, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Avenida tres, Vereda. 55, casa s/n, al lado de Iglesia Católica de esta ciudad, en la causa seguídale por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cjdr-.