REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 17 de julio de 2005
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000494
ASUNTO : RP01-R-2005-000154
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, actuando en su carácter de Fiscal 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados ARWIN GÓMEZ, JESUS RAFAEL GUTIERREZ, GIOVANNY DIAZ CARVAJAL, DOUGLAS RAMOS, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, SIMÓN LUIS BRITO, ALEJANDRO CONTRERAS, FERNANDO TINEO, VICENTE RUIZ, JUAN CARLOS FLORES, LUIS FAJARDO, JHONNY PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.832.278, 8.640.263,10.465.098, 11.376.594, 9.977.385, 6.806.481, 10.466.130, 12.274.657, 13.221.457,14.579.063, 14.008.732 y 11384.517 respectivamente, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, abogado JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, se observa que el mismo sustenta su escrito de Apelación en la previsión legal establecida en los artículos 442, 436, 447 numerales 4 y 5 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su recurso versa sobre una decisión que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual causa un gravamen irreparable, por considerar que se lesionan disposiciones constitucionales y legales.
Alega el recurrente que con la decisión que decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad negando la privación judicial, no evaluó la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, obviando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente.
Sigue alegando que no consideró la magnitud del daño causado violando el principio de la discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir.
Arguye, que estos hechos quedaron demostrados en autos, adminiculados a que también se demostró que no ocurrió ningún enfrentamiento como lo simularon a través de actas policiales los quince (15) funcionarios actuantes.
Por otra parte, es evidente que por tratarse del delito de Homicidio y por la pena que podría llegar a imponerse debe presumirse con fundamento que los imputados podrían evadirse del juzgamiento.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, solicita lo siguiente:
1.- Se declare con lugar el presente recurso.-
2.- Se revoque la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor de los imputados y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los elementos de convicción y el evidente peligro de fuga, se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es mas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los imputados por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO en las circunstancias de ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE INDICIOS de conformidad con los artículos 406 numeral 1; 183 y 176; 424, 80 con el agravante del artículo 77 numerales 8 y 12 en los casos de Abuso de la Fuerza, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de NELSÓN MANUEL CEDEÑO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en la circunstancia de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de HERNAN DAVID MACHADO PEREDA, ANSONY RAFAEL BRUZUAL RODRIGUEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y FRUSTRADO en perjuicio de ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO CANACHE
Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 Ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
Considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ LINO BENAVIDES LARES, actuando en su carácter de Fiscal 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados ARWIN GÓMEZ, JESUS RAFAEL GUTIERREZ, GIOVANNY DIAZ CARVAJAL, DOUGLAS RAMOS, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, SIMÓN LUIS BRITO, ALEJANDRO CONTRERAS, FERNANDO TINEO, VICENTE RUIZ, JUAN CARLOS FLORES, LUIS FAJARDO, JHONNY PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.832.278, 8.640.263,10.465.098, 11.376.594, 9.977.385, 6.806.481, 10.466.130, 12.274.657, 13.221.457,14.579.063, 14.008.732 y 11384.517 respectivamente, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
EL Secretario,
ABG .GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL Secretario,
ABG .GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita