REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RL01-P-2001-000029
Asunto N °: RP01-R-2006-000122


Jueza Ponente: Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el oficio N ° 1061 de fecha 09-05-2006, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado ORLANDO JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 5.708.331, a quien el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 17 de Agosto del 2001, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Colegiado, una vez admitido el recurso, para decidir observa;


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”


Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula su escrito de revisión anexo a oficio N° 1061, de fecha: 09 de mayo de 2006, suscrito por T.S.U. LUIS VILLACINDA, Director del Internado Judicial de Cumaná, en virtud que fue promulgada la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando las penas para los delitos de Posesión, Distribución, Ocultamiento y Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, implicando una disminución sustancial de la pena por tales delitos, igualmente fundamenta su solicitud en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que la solicitud interpuesta por el penado ORLANDO JOSÉ RINCONES, cumple con las disposiciones contendidas en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en al artículo 453 ejusdem.

Por último solicita, que el recurso de revisión interpuesto por el penado ORLANDO JOSÉ RINCONES, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias e igualmente sean consideradas las penas accesorias al momento de dictar la nueva decisión.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Al analizar el escrito contentivo del recurso de revisión, se observa que el solicitante lo fundamenta en virtud de que fueron reformadas las penas por el referido delito, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado ORLANDO JOSÉ RINCONES, fue condenado por el Juzgado Tercero con funciones de Juicio, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la siguiente pena, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…Este Tribunal Unipersonal de Juicio a los efectos de dictar sentencia, observa lo siguiente: El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de Distribución de Estupefacientes establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, De conformidad a lo dispuestos en el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a applicar (sic) es quince (15) años de prisión. Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la admisión de los hechos, consagra que “en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. De acuerdo con esta norma, la pena definitiva a aplicar es de DIEZ (10) Años de Prisión…”


El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: ORLANDO JOSÉ RINCONES, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 del Código Penal, es decir tomó en cuenta el término medio, y procedió a la rebaja especial por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Asimismo contempla la norma del artículo 31 ejusdem, que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

En la presente causa, se observa al folio 34 que cursa Experticia Química No. 9700-128-1902, donde se lee: “Imputado ORLANDO JOSÉ RINCONES. CONCLUSIÓN: CONTENIDO: 01.- Sustancia en forma de polvo compacto de color blanco y aspecto brillante. PESO NETO: 420gr con 400 mg. 02.- Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante. PESO NETO: 33 gr con 400 mg. COMPONENTES: para ambas COCAÍNA CLORHIDRATO. 03.- Sustancia en forma de polvo de color blanco. PESO NETO: 189gr con 300 mg.- COMPONENTES: MEZCLA DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y OXIDO DE CALCIO. 04. Adherencias de un Líquido color amarillo. PESO NETO: No determinado. COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO. 05. Adherencias de un Líquido color blanco. PESO NETO: No determinado. COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete (7) años de prisión, que es el término medio, a ese término medio se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de Drogas, el cual establece:


Artículo 376:


“OMISSIS”


“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De lo que se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de seis (6) años de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de seis (6) años de prisión por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Revisión emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado ORLANDO JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 5.708.331, a quien el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria en fecha 17 de Agosto del 2001. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado ORLANDO JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez Primero de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA