REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Estado Sucre

Cumaná, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°. RJ01-X-2006-000029

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Recusación planteada por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO LUIS CORDOVA LARA, contra el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-001570, seguida al imputado FERNANDO LUIS CORDOVA LARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente la inhibición planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, abogado Douglas Rumbos Ruiz.-
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igual suerte corresponde en caso de Inhibición de un Juez de Primera Instancia.
De allí que corresponde a esta Corte de Apelaciones como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia; por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del tres (03) al siete (07) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

“OMISSIS”:

…realmente la recusación proviene del hecho que mi defendido y familiares del mismo me han manifestado su descontento por el hecho de su persona sea el Juez que vaya escuchar y decidir sobre la solicitud de privación Judicial solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal queja se fundamenta por el hecho de que tienen conocimiento previo que por presiones políticas y por comentarios efectuados por su persona va a privar judicialmente al imputado señalado en auto.-
Ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece dentro del CAPITULO VI los temas referidos a la RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN, pero es específicamente el artículo 86 del referido Código, el que tipifica las Ochos (8) causales de Recusación, pues la norma creada por los constituyentes tuvieron en cuenta las supuestas crisis subjetiva que el órgano Judicial y sus funcionarios podrían subsumirse dentro de la honestidad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones. La RECUSACIÓN viene hacer una especie de instrumento Jurídico Legal que a las partes se le otorgan para que de una u otra forma tengan una mínima garantía de selección, en cuanto se sientan vulnerados en sus derechos por existir actuaciones con la premisa de imparcialidad. Pues en función de lo expresado esta defensa considera que en pro del debido proceso y cumplimiento de las garantías constituciones (sic) no tengo otro medio de solicitarle que se inhiba de conocer la presente por cuanto considero que su decisión respecto a la causa penal que cursa contra mi defendido su decisión puede ser afectado por factores de presiones externas y lo mas grave es el hecho que su persona halla hecho comentarios del referido caso a personas ajenas que no forman parte del proceso penal. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto lo RECUSACIÓN (sic) formalmente de conformidad con el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal en atención a los numerales: NUMERAL 7: POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA.

NUMERAL 8: CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 09 al 11, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

El día martes 27 de junio del corriente, en horas de la mañana durante mi guardia, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de privación judicial de libertad en contra del ciudadano Fernando Córdova Lara, una vez que se le dio la entrada a la causa, se fijó para las 2:30 la audiencia para oír el imputado. En horas de la tarde y una vez juramentado el defensor Willians Lemus, antes de la audiencia fijada, dicho defensor solicita en la sala el diferimiento de la audiencia para el día siguiente, para poder estudiar debidamente las actas procesales, las cuales calificó de complejas, estando de acuerdo el Ministerio Público, se procedió a diferir para el día de hoy, a las 9:00 AM, la realización de la audiencia.-
El día fijado para la audiencia, aproximadamente a las 09:15 A.M, el abogado Williams Lemus, procedió a formalizar una recusación en mi contra fundamentándola en el artículo 86 Ord. 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según dicho abogado, fue informado por familiares de su defendido que mí persona recibió presiones de carácter político y en consecuencia manifesté que dejaría privado de libertad al imputado en cuestión.-

Ciudadana Juez Presidenta, motivado a la incidencia, tal como me lo establece la norma del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a separarme de la causa, ordenándole a la secretaría que realizara los trámites necesarios para itinerar la causa ante el Sistema Informático Juris 2000, y así conociera otro Juzgado de Control, de la misma manera preparé las actuaciones de la incidencia junto con oficio dirigido a la Corte de Apelaciones, para que en su debida oportunidad conozca de la Recusación planteada.-

Finalmente, causa incomodidad la manera irrespetuosa de la que soy objeto en el escrito recusatorio, al poner en tela de Juicio mi imparcialidad y haber fabricado artimañas falaces, al sostener que adelanté opinión en la causa en cuestión, lo que impulsa a que proceda en esta oportunidad, a inhibirme de conocer de la misma causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es de resaltar que en ningún momento he recibido ningún tipo de presión, ya sea política, religiosa, económica, física, etc. Ni ahora, ni en el pasado he recibido presión de órgano o persona alguna, razón por la cual me sorprende los argumentos de los familiares del ciudadano Fernando Córdova Lara, está demás agregar, que como no recibí presión, tampoco manifesté ni pública ni privadamente cual sería la decisión en la presente causa, mal podría adelantar decisión cuando ni siquiera había escuchado en audiencia al imputado, lo que a todas luces carece de fundamento las imputaciones que se me realizan, en consecuencia las rechazo totalmente por falsas.

En consecuencia solicito, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha Recusación planteada en mi contra sea declarada Sin Lugar, por falsa, temeraria y sin sustento alguno…

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ

“OMISSIS”:
Por medio del presente me sirvo presentar el informe señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Recusación presentada en mi contra por el Abg. Willians Lemus, defensor privado del ciudadano Fernando Córdova Lara, en la causa RP01-P-2006- 001570, llevada hasta hace poco por este Despacho. Del mismo modo presento mi inhibición en la señalada causa.

Finalmente, causa incomodidad la manera irrespetuosa de la que soy objeto en el escrito recusatorio, al poner en tela de juicio mi imparcialidad y haber fabricado artimañas falaces, al sostener que adelanté opinión en la causa en cuestión, lo que impulsa a que proceda en esta oportunidad, a inhibirme de conocer de la misma causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a…cualquier otra causa fundada en motivos graves…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia 21 de fecha 2 de julio de 2.002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza el recusante como “ mi defendido y familiares del mismo me han manifestado su descontento por el hecho de que su persona sea el juez que vaya a escuchar y decidir sobre la solicitud de privación de libertad…”, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se encuentra además corroborado en sus propias frases cuando trata de alguna manera señalar y así lo hace que se encuentra incurso el Juez A quo, en la causal 7 del antes mencionado artículo, aún cuando no expresa, y mucho menos demuestra y explana la oportunidad, lo dicho y ante qué personas lo dijo, el juzgador emitió opinión en esta causa.

Así mismo de una manera aventurera trata de encuadrar la apreciación subjetiva de su representado y familiares, que han podido ser muchos, o han sido pocos, o no sabemos ni siquiera quienes fueron, que considerar que tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular; en el numeral 8 del referido artículo 86 Ejusdem. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva de su cliente y familiares la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no poseen fundamentación veráz alguna. De manera que ante esta barbaridad traída por los cabellos como se dice en el argot criollo se pretende poner entrejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez Quinto de Control en este caso.

De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inhibición planteada, digamos en primer lugar que es la inhibición un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad .

En el caso que nos ocupa, consecuencia de la recusación de la cual fue objeto el Juez A quo, éste consideró que se cuestionaba no sólo su imparcialidad sino además la idoneidad del juez para conocer la causa, lo cual influyó en su plano personal y subjetivo, lo que ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe para conocer de la misma, estimando el mismo que ello afecta su imparcialidad, por lo que procedió a inhibirse. Expresó además el Juez A quo su incomodidad como consecuencia de lo irrespetuoso del escrito recusatorio del cual ha sido objeto, en el cual se pone en tela de juicio su imparcialidad, afirmando que no sólo no ha recibido presión, ni emitió opinión alguna con respecto a esta causa, calificando de falsas tales aseveraciones.

De allí que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Quinto de Control, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, quien se desempeña como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, haya sido recusado por el abogado WILLIANS LEMUS, Defensor Privado del imputado FERNANDO LUIS CORDOVA LARA ha conducido al surgimiento de animadversión del Juez para conocer de la causa en cuestión y estimando que ello afecta su imparcialidad, desde el conocimiento de los términos de la recusación, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, dando cumplimiento a o establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que las mismas se remitan al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO LUIS CORDOVA LARA, contra el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-001570, seguida al imputado FERNANDO LUIS CORDOVA LARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer de la causa N° RP01-P-2006-001570, seguida al imputado FERNANDO LUIS CÓRDOVA LARA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.- TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-