REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de julio de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000162
ASUNTO : RP01-R-2006-000162
JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CEFERINA RIVAS DE VELÁZQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS R. MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.591, actuando con el carácter de defensor privado, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006 , mediante el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acuerda fijar nueva oportunidad para decidir la entrega o no del vehículo, modelo Neón, Placa: BAE-60Z; color verde pradera; año 1997; tipo Sedán ; serial carrocería 8Y3HS46C5V1095424; Serial de motor 4 Cilindros. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
Fundamenta la recurrente, el recurso de apelación aduciendo que le fueron violados derechos constitucionales como lo es el derecho a la propiedad privada, el derecho al goce y disfrute de sus bienes y que se le violó el principio de presunción de buena fe.
Alega la recurrente, que el vehículo objeto de este proceso lo compró legalmente y el hecho de que los seriales pudieran tener alguna alteración o hubieran sido removidos no la culpa en forma alguna, ya que dicha circunstancia no es suficiente para que se le coarte el derecho al disfrute de su bien.
Sigue alegando que, el vehículo no está solicitado por ningún Cuerpo Policial, ni se encuentra involucrado en delito alguno.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBLIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Claramente se infiere, de los artículos anteriormente trascritos de la ley adjetiva penal, que por disposición expresa del legislador, esta alzada no podrá conocer de aquellos recursos cuya decisiones sean irrecurribles.
Ahora bien, el auto de fecha 24 de mayo de 2006, del cual apela la ciudadana CARMEN CEFERINA RIVAS DE VELÁZQUEZ, donde se acuerda fijar nueva oportunidad para decidir la entrega o no del vehículo antes descrito, observa quien aquí decide, que al no negar o entregar lo solicitado no le causa ningún gravamen irreparable, pues lo que se ha producido en la presente causa, es el diferimiento de la decisión, hasta tanto el Tribunal reciba las actuaciones faltantes y pueda formarse un criterio al respecto, en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición de la Ley; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CEFERINA RIVAS DE VELÁZQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS R. MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.591, actuando con el carácter de defensor privado, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006 , mediante el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acuerda fijar nueva oportunidad para decidir la entrega o no del vehículo, modelo Neón, Placa: BAE-60Z; color verde pradera; año 1997; tipo Sedán ; serial carrocería 8Y3HS46C5V1095424; Serial de motor 4 Cilindros.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 437 literal “c”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, para que efectúe las notificaciones correspondientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita