REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 11 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO N: RP01-P-2004-000102
ASUNTO N: RP01-R-2006-000117

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del penado ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.663.776, a quien el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, Sede Cumaná, le dictó sentencia condenatoria en fecha 29 de Noviembre de 2004, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta con base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la promulgación de la ley penal que disminuye la pena establecida, para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La defensora Susana Boada de Martínez, fundamenta el recurso de revisión con base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se acuerde la revisión de la pena de su defendido, ya que se promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida, para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Asimismo aduce, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con reimpresión de fecha 26 de Octubre de 2006, promulgó una ley más favorable, es decir decretó que la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 toma en cuenta la cantidad de droga incautada.-

Sigue alegando, que anteriormente se penaba para este delito con pena de diez a veinte años, y que ahora se establece una pena de cuatro a seis años de prisión.
Por lo que solicita, respetuosamente a esta Corte de Apelaciones admita el recurso de revisión y lo declare con lugar, aplicando la disposición más favorables que disminuye la pena impuesta en este caso, contendida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente invoca como garantía procesal de su defendido la disposición constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se admita de oficio y declare con lugar a objeto de que no se sacrifique la justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dió contestación al recurso.-

Alega que el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Sigue alegando que para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y declarado con lugar, solicita muy respetuosamente, al Juzgado competente para su conocimiento, que una vez que establezca la nueva pena a aplicar, se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.

Igualmente solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. Susana Boada de Martínez, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante sentencia condenatoria, a cumplir la siguiente pena de diez años de prisión, en los términos siguientes:

“OMISSIS”


“…En vista que la cantidad de droga incautada, resulta mínima, en comparación con los grandes distribuidores y traficantes, que movilizan grandes cantidades de las sustancias ilícitas, en base al principio de proporcionalidad y en justicia, al acusado se le debe aplicar la pena mínima establecida para el delito y así se decide…”

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar la pena mínima establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía pena de diez a veinte años de prisión, es decir por cuanto el referido penado fue condenado por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en el citado artículo, y luego procedió a la aplicación de la pena.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Asimismo contempla la norma que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
En la presente causa, se observa al folio 43 que cursa Experticia Química No. 1021, donde se lee: “Imputado Alexander José de la Cruz Cordero. CONCLUSION: CONTENIDO: Sustancia en pasta seca de color blanco lechoso. PESO NETO: 6G CON 200 mg. COMPONENTES: Cocaína Base Tipo Crack.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

ARTICULO 31:
(omissis) “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. (Subrayado Nuestro)

De lo anterior se evidencia, que le asiste la razón a la recurrente, ya que la experticia arrojo un monto por debajo de lo que establece la norma anteriormente expuesta, y su defendido fue condenado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, por lo que la pena aplicar es entre los limites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: aplicando el término mínimo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena quedaría en cuatro (04) años de prisión.

La pena aplicar no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de cuatro (04) años de prisión, en razón de ello la pena aplicar es en definitiva de cuatro (04) años de prisión por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la Defensora Pública Penal SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Abogada del penado ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 12.663.776. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 3I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CBG/Luis