REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 02 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO : T.I.1º.J 14.655-2004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER ALCALA ANDARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 12.739.209.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Abogados en ejercicio con Inpreabogado Nº 489 y 6.746.
PARTE DEMANDADA: BAHIA MAR, BAR RESTAURANT Y BODEGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de este Estado, bajo el N° 107, Tomo 46-E, en fecha 14 de Octubre de 1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VIVTOR DIAZ ORTIZ, Abogado en ejercicio inscrito con el Inpreabogado Nº 23.150.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de Mayo del 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda por Cobro de prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER ALCALA ANDARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 12.739.209, debidamente asistido por PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Abogados en ejercicio con Inpreabogado Nº 489 y 6.746. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiendo las siglas T. I. 1º. J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA :
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que trabajó en la demandada, como controlador de sonido de forma ininterrumpida, desde el 01-04-2001, hasta el 30-04-2003 fecha en la cual renunció.
• Devengando un salario de Bs. 10.186,66 diarios.
• Que su horario de trabajo era de 3:00 p.m. a 4:00 a.m.
• Que demanda a BAHIA MAR, BAR RESTAURANT Y BODEGON, C.A., ubicada en calle Libertad, frente al Parque Miranda, Carúpano Municipio Bermúdez, en la persona del ciudadano: JESUS ARIAS TINEO, para que convenga en pagar y efectivamente así lo haga las cantidades que de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 12.577.332,02, más los honorarios profesionales y los gastos del juicio por la cantidad de Bs. 3.773.199,00.
• Solicita al momento de sentenciar se aplique la tasa inflacionario, así como el pago de Fideicomiso.
En fecha 28-09-04 el Apoderado Judicial de la demandada se da por notificado, según consta al folio 25.
CAPÍTULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 01/10/2004, se recibe la contestación de la demanda.
La accionada alega:
• Que opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción.
• En ese sentido los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso anual de Prescripción de la acción laboral.
• Que a todo evento, se considerara la no procedencia de la Prescripción de la Acción, pasa a contestar la demanda.
• Que niega que el actor, haya comenzado a trabajador desde la fecha que indica en el libelo.
• Niega que el demandante se desempeñara como controlador de sonido.
• Que niega que el Actor devengara un salario de Bs. 10.186,66 diarios
• Que niega que el Actor laborar en horario de trabajo era de 3:00 p.m. a 4:00 a.m.
• Niega que se le adeuden al trabajador las cantidades por él demandadas.
• Que igualmente rechaza la indexación, intereses, Fideicomiso y costas..
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su objetivo, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
• Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor, obra en reclamo por Concepto de prestaciones Sociales y otros derechos, quien prestó sus servicios como controlador de sonido de forma ininterrumpida para la demandada, desde el 01-04-2001, hasta el 30-04-2003 fecha en la cual renunció.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la representación de la parte demandada solicitó que se declarara la Prescripción de la acción ejercida por cuanto desde la fecha en que renunció 30-04-2003, acudió en dos oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo, la última de ellas el 19-06-2003 fecha en la cual la parte patronal ofreció una cantidad de dinero por sus derechos laborales, hasta el 28-09-04, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la demandada se da por notificado, transcurrió más de un año y dos meses, que establece la Ley y por cuanto el demandante no interrumpió el lapso ni citó dentro de la oportunidad legal para efectuarlo.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso se declarara la Prescripción de la acción ejercida , por lo que debe esta Juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta, cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la Prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del los año establecido para la Prescripción, lo cual no consta en actas se haya producido.
Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 30-04-2003 fecha en la cual renunció el Actor, que acudieron en dos oportunidades a la Inspectoría del Trabajo, según consta en actas consignadas por el Actor y que rielan a los folios 5 y 6 del presente expediente, la última de ellas el 19-06-2003, dándose así oportunidad para interponer la acción hasta el día 19 de Septiembre del 2003. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 27 de Mayo de 2004; resultando claro entonces que la demandada se dio por citado en fecha 28-09-04, según consta al folio 25, es decir fuera del año siguiente a la fecha, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 3 meses y 9 días, sin que conste a los autos, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la Prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes, atinentes a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que la ley prevé; debe entonces ser declarada la Prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por cuanto en el presente proceso ha sido planteado como punto previo y defensa de fondo la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER ALCALA ANDARCIA, pasa esta juzgadora a la consideración de la misma, de la siguiente forma:
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicios, en el caso bajo análisis, desde la fecha en que la demandada ofreció por ante la Inspectoría los pagos correspondientes. De tal manera que en el presente caso se observa que la demanda fue intentada el día 27 de Mayo del año 2004, en fecha 28-09-04 el Apoderado Judicial de la demandada se da por notificado, según consta al folio 25, o sea que transcurrieron 1 año, 3 meses y 9 días, para hacer conocer a la empresa demandada sobre la acción intentada, lo cual sobradamente es superior al lapso de un año que prevé la ley; por ello, debe forzosamente este tribunal concluir que debe prosperar la defensa de Prescripción de la acción propuesta y así lo declara como procedente quien suscribe este fallo.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por JORGE ALEXANDER ALCALA ANDARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 12.739.209 en contra de la BAHIA MAR, BAR RESTAURANT Y BODEGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de este Estado, bajo el N° 107, Tomo 46-E, en fecha 14 de Octubre de 1996.
No hay condenatoria en costas, por lo especialísimo de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre En Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Jueza Titular,
Abg. EDDA PEREZ ALCALA.
La Secretaria,
ABG. DENIS REGNAULT.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) conste.
La Secretaria,
ABG. DENIS REGNAULT
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